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JURISPRUDENCIA

-1. ACCIDENTE DE TRABAJO. INTERESES. INCAPACIDAD. Desistimiento. INCONSTITUCIONALIDAD.
-Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. 11/4/23
-Torres, Eduardo Alejandro c/ Asociart ART s/ Accidente y/o enfermedad de trabajo s/ Recurso de inconstitucionalidad.
-Extraído de www.editorialjuris.com. Jurisprudencia. Cita: JJuris13068

Sumario:
La crítica relativa a la fecha de inicio del cómputo de los intereses sancionatorios por conducta obstruccionista o dilatoria (art. 275 , L.C.T.) no logra traspasar el ámbito de la disconformidad con el criterio del Tribunal, toda vez que la Sala fundamentó su apartamiento de la regla general en la notable demora entre el comienzo del trámite ante la Cámara y la expresión de agravios de la actora; y en tal entender, consideró que no medió ninguna cuestión relevante que pudiera haber demorado el trámite, razón por la que entendió prudente aplicar la sanción a partir no desde la interposición del recurso de apelación de la demandada, sino desde el desistimiento del mismo.
En lo que hace a los accesorios confirmados por la Sala y a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14 de la Ley 24557 para el caso, en el nuevo examen de admisibilidad efectuado con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 7055 y luego de oído el señor Procurador General, no se encuentran razones para apartarse de lo resuelto por esta Corte en oportunidad de admitir el recurso directo interpuesto por la actora.
Si bien el tratamiento brindado por la Alzada al presente caso revela el esfuerzo desarrollado por los jueces en orden alinearse a la doctrina constitucional emanada de este Tribunal y a apuntar a una reparación justa y equitativa para el actor -trabajador accidentado-, de acuerdo a los datos objetivos del caso (edad, porcentaje de incapacidad, más el transcurso del tiempo desde el acaecimiento del siniestro), se advierte que la reparación confirmada por la Cámara resulta notoriamente insuficiente, teniendo presente el monto indemnizatorio al que se arribaría con los parámetros de la sentencia atacada, en contraste con el piso mínimo actual para un 18% de incapacidad (conforme incremental definida y aún impaga).
Se advierte que la Sala a quo, al expedirse sobre la tasa de interés y sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, se limitó a mencionar a modo comparativo las variaciones de los índices IPC-INDEC y Congreso en los últimos años, a nombrar ciertos precedentes jurisprudenciales, y a referir a -lo que se infiere como- la doctrina emanada de esta Corte en Ojeda como único camino a seguir, mas de ese modo, omitió examinar el caso con sus particularidades concretas, a fin de satisfacer los márgenes de razonabilidad y logicidad requeridos para arribar a una sentencia válida como acto jurisdiccional, bajo el amparo de las consideraciones de la Procuración General de la Nación a las que remitió la Corte nacional in re Castillo , y que sirvieran de basamento a precedentes de este Tribunal, a los fines de que a más de 18 años del accidente que originara el reclamo de autos se asegurara la finalidad tuitiva y el carácter alimentario del crédito cuya procedencia se encuentra firme y consentida, siempre dentro de los límites de la no reformatio in pejus.
En relación a la tasa de interés, al tratarse de un accesorio del capital de condena, el cual se verá modificado conforme lo establecido en el presente, se sugiere a la Sala de reenvío que para su fijación tenga presente las pautas trazadas por esta Corte in re Olivera y por el Máximo Tribunal nacional en Bonet para la determinación de los accesorios, incluyendo una debida fundamentación con apego al caso concreto y a la realidad económica imperante, en el marco de razonabilidad y proporcionalidad que le es exigible a la función judicial.
Corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y anular la sentencia impugnada, en tanto los argumentos expuestos por la actora recurrente, en su cotejo con los cálculos demostrativos que efectúa, ponen en evidencia un supuesto de falta de motivación suficiente en la determinación de la reparación a abonar conforme las circunstancias y la realidad objetiva del caso. (Del voto de la Dra. Gastaldi).


2. FILIACIÓN POR ADOPCIÓN. ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN. RECONOCIMIENTO LEGAL. PREEXISTENCIA DE VINCULACIÓN FAMILIAR.
REQUISITOS LEGALES. DERECHO A CONOCER SUS ORÍGENES. VERDAD BIOLOGICA.

-Juzgado Multiple – Secretaria de Civil, Comercial, Conciliación y Familia- de Villa Cura Brochero (Cba.). 16/05/2022
-A., R. A. - Adopción plena.
-Extraído de www.editorialjuris.com. Jurisprudencia. Cita: JJuris13047

Sumario
La filiación adoptiva crea un vínculo jurídico que no se corresponde a la verdad biológica. De esta forma, la sentencia judicial emplaza a las partes en el estado de hijo y padres, respectivamente. Esto, tiene su fundamento en el derecho que tienen los niños a crecer en una familia, a ser cuidados y amados por ella, en consonancia con el derecho humano a vivir en y con una familia (arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 16 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; arts. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 10 inc. 1 y 3 del PIDESC y arts. 23 inc. 1 y 24 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).
La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo, equiparando su situación al de uno biológico, y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. Por otra parte, la adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante. Es decir, limita el emplazamiento al vínculo paterno-filial y al de todos los hijos de un mismo adoptante que son considerados hermanos entre sí (art. 598 CCC), y mantiene los vínculos entre el adoptado y su familia de origen. Por último, la adopción de integración, se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y los efectos dependen de si el adoptado tiene o no doble vínculo biológico (art. 630 CCC).
La adopción de integración viene a reconocer una situación preexistente de vinculación familiar ya que el ingreso de un tercero a una familia monoparental -cónyuge conviviente del padre o madre del adoptivo- se produce primero, satisfaciéndose los requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar al reconocimiento legal, viéndose plasmada de esta manera en los hechos, el derecho a vivir en un ámbito familiar, propio de la naturaleza del ser humano. De esta forma, se satisfacen los requerimientos afectivos y formativos de una familia monoparental, donde el ingreso de un tercero -cónyuge o conviviente del padre o madre del adoptivo- ya ejerce las funciones de padre o madre. En efecto, esta modalidad adoptiva tiene por finalidad reconocer la existencia de una familia ensamblada, que convive, y que por la convivencia y las relaciones de crianza pueden ser dotados de efectos jurídicos propios.
La adopción de integración debe cumplir con todos los requisitos que impone la normativa vigente. Así, debe estarse a la edad mínima del adoptante; el impedimento de adopción del ascendiente al descendiente, como también la de un hermano a su hermano o su hermano unilateral. Asimismo, deben escucharse a los progenitores de origen, excepto causas graves debidamente fundada y valorarse la aptitud moral de quien pretende adoptar (arts. 613, 2.° párr. y 632, inc. a del CCC).
Conforme lo dispuesto en los arts. 595 inc. e) y 596 del CCC, debe garantizarse a la persona menor de edad el derecho a conocer sus orígenes; es decir a conocer su verdad biológica.


3. ALIMENTOS. Apropación indebida. ABUSO DEL DERECHO. Enriquecimiento sin causa.
-Extraído de www.editorialjuris.com. Jurisprudencia. Cita: JJuris13066
-Cámara 2da. de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata. 25/4/23
-B. L. A. c/ D. M. A. s/ Alimentos

Sumario:
Se ordena a la progenitora reintegrar al padre las cuotas alimentarias abonadas en favor de la hija de ambos, que ésta hubiera percibido a partir de la fecha en la que se produjo el cambio de domicilio efectivo de la niña de la casa de su mamá a la de su papá en virtud de un denuncia por violencia familiar entre ambos progenitores. Si la madre siguió percibiendo una cuota destinada a la hija, sin haber invocado ni demostrado su utilización en su beneficio, importa una apropiación indebida del crédito, pues ella no es la destinataria de la cuota alimentaria. Entonces, dado que no alegó ni acreditó que desde esa fecha afrontó gastos de la hija, adeuda las sumas que hubiera percibido sin causa, ya que su conducta no puede ser amparada por el derecho porque configura un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa.


4. FILIACIÓN. DERECHO A LA IDENTIDAD. Faz dinámica. Faz estática. VERDAD BIOLÓGICA. IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. Carga de la prueba. PRUEBA BIOLÓGICA. ADN. APELLIDO DEL RECONOCIENTE. DERECHO A LA IDENTIDAD.
-Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Quinta Nominación Río Cuarto (Cba). 11/10/22
-L., P. S. c/ L., P. E. - Impugnación de reconocimiento
-Extraído de www.editorialjuris.com. Jurisprudencia. Cita: JJuris13045.

Sumario:
El derecho humano a la identidad ha tenido una significativa evolución al otorgarse jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22, Constitución nacional). En primer lugar, es uno de los derechos implícitos protegidos por el art. 33 de dicho cuerpo normativo. Pero además de ello, el Sistema universal de los Derechos Humanos lo reconoce tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 7 y 8). Dicha normativa internacional ha tenido repercusión en la legislación interna, especialmente en la Ley n.° 26061 y su decreto reglamentario 415/2006 que receptan, entre otras garantías, la inmediata identificación e inscripción en un registro (Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas) y el acceso gratuito a la documentación de identidad personal.
La conceptualización del derecho a la identidad reconoce una bifurcación: en identidad estática o dinámica. En casos de impugnación de reconocimiento, lo que se ve afectado -prima facie- es la faz estática, es decir la que se relaciona con la filiación por naturaleza, la que prioriza la verdad o realidad biológica y la identificación de una persona, estando conformada por el genoma humano, huellas digitales, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los progenitores, signos distintivos de una persona.
Pesa sobre la parte actora la producción de la prueba negativa de la filiación paterna que reviste la niña, siendo la prueba de ADN la más idónea para arribar al conocimiento de la verdad respecto de la existencia o no de vínculo biológico entre dos personas.
La pretensión de la accionante de mantener el apellido del demandado reconociente, respecto de quien se declara que no es el padre biológico de la niña, implica una disociación entre el emplazamiento legal filiatorio y el apellido que pretende conservar. Si bien resulta procedente en los casos en que se invocan y acreditan razones que a hacen a los derechos personalísimos de la persona que lo pide, si no se dan las razones en que se funda la pretensión, la misma no merece recibo. Más aún cuando en atención a la edad de la niña, no se dan per se razones que ameriten considerar situaciones vinculadas a la faz dinámica del derecho a la identidad, la que -por la edad- no es posible colegir que se encuentre consolidada.

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