Si no puede ver correctamente este e-mail haga click aquí

Información y capacitación jurídica desde 1952
Horario de atención: lunes a viernes, 9.30 a 13.30 hs.

JURIS en Facebook, Instagram, Linkedin y Twitter
Novedades jurisprudenciales, doctrinales, bibliográficas y de capacitación jurídica
Institución Formadora de Mediación Nº 27. Resolución Nº 28 del Ministerio de Justicia y DD.HH. de Santa Fe

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

1.
Tribunal:
Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe
Autos: Fast Cred S.A. c/ Furon, Graciela Noemí s/ Sentencias juicios. 25-11-2021

JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. PAGARÉ. Pagaré de consumo. RELACIÓN DE CONSUMO. ABSTRACCIÓN CAMBIARIA.

No puede aplicarse indiscriminadamente la figura del “pagaré de consumo”, si el cartular cumple con todos sus elementos o no surge la ilegalidad de la causa, el abuso o la usura; máxime cuando el régimen cambiario no ha sido derogado.

Sumarios
Exigir mayores informes, documentos y develación de causas, etc., conspira contra el sistema cambiario que no ha sido derogado por la Ley de Defensa del Consumidor; y, en los propios términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se ve enervado por la presencia de una operación de consumo, cuya advertencia, sólo afecta para encuadrar la causa en un marco de competencia absoluta que no se discute por ser claramente de orden público.
Asiste razón a la ejecutante cuando sostiene que se le exigieron datos que no correspondían, además de obrar en la causa y en la misma cartular ejecutada, al tiempo que el fallo atenta contra la naturaleza del juicio ejecutivo.
La advertencia de estar frente a una operación de consumo, debe surgir de la propia literalidad del título y sólo afecta la competencia.
Cuando surge claro del título, por las circunstancias personales de las partes, que se trata de una operación del consumo, opera la norma de competencia prevista en art. 36, ley 24.240, pero que tal conclusión no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados.
Al no aplicar el ordenamiento jurídico (particularmente el cambiario -que no ha sido derogado) se cae en el vicio lógico-jurídico de presumir la inconsecuencia en el Legislador.
Es razonable que si el Juez entiende que el título no es hábil, deba decirlo antes de dictar la citación de remate, dando oportunidad de reacertamiento al ejecutante por las vías que corresponda en cada caso.
Debe tomarse nota de su conducta procesal de la ejecutada, pues negó una firma que le pertenecía.
Salvo el carácter de necesidad, todos los demás se ven alterados en el proceder pretoriano de lo que ha dado en llamarse el pagaré de consumo. Contradictio in terminis, ya que, si no ha de ser un derecho incorporado, literal, autónomo, abstracto, etc.; será todo lo de consumo que se quiera, pero no es un pagaré.
Por una cuestión de seguridad (el Derecho Cambiario, de fondo, ostenta claras limitaciones defensivas, exigiendo que la falta de causa o causa ilícita sea articulada por vía de reconvención.
Si de la tramitación de un proceso declarativo surge la ilegalidad de la causa, el abuso, la usura y todo aquello que, sin decirlo, se prejuzga con la idea del pagaré de consumo, pueden -y deben- los jueces aplicar con el mayor rigor todas las sanciones que el derecho tuitivo del consumidor pone a su disposición.
Resulta una actividad lícita endosar un pagaré “en procuración” y mientras no se demuestre lo contrario, también sería lícito que una entidad crediticia brinde el servicio de procurar el cobro de valores de terceros y, ello, no tornaría de por sí a la operación como de consumo, porque la operación de consumo, en el mejor de los casos, es la del negocio subyacente, no su cobro.
Si no se declaró la inconstitucionalidad del Régimen de la Letra de Cambio y Pagaré para la especie, antes bien, se lo cita entre el Derecho aplicable, no se explica cómo se rechaza la ejecución porque la actora endosataria no brindó más datos sobre la endosante.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12250

2.
Tribunal:
CCiv. y Com. Rosario, Sala I
Autos:
Resonancias S.A. c/ Muriado, Marcelo s/ Resolución de Contrato - Daños. 29-6-2021

DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. LUCRO CESANTE.

Se rechaza una demanda de resolución del contrato incoada por el comprador a raíz de las inhibiciones que pesaban sobre el titular registral del rodado y lograr revenderlo, porque al momento de trabarse la litis, los obstáculos habían sido removidos.

Sumarios
Para la fecha en que se concretó la traba de la litis había desaparecido el óbice a la transferencia inicial de dominio del cuatriciclo, que fundamentaba la pretendida resolución del boleto por incumplimiento del vendedor, circunscribiendo en esta instancia la actora, en definitiva, su pretensión al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la satisfacción de su acreencia y solicitando incluso el perfeccionamiento del contrato mediante orden judicial.
carecería de finalidad útil admitir la demanda resolutoria, simplemente porque al comienzo del pleito sí habría existido el denunciado obstáculo legal, inmediatamente removido incluso antes de la contestación de demanda por el accionado.
El eventual hecho de que el comprador (o un ulterior adquirente) intentara la primera transferencia de dominio habiendo transcurrido más de diez días desde la fecha de celebración de la transacción (plazo establecido por las partes conforme la genérica cláusula de dispensa de responsabilidad del boleto), no logra eximir de la alegada responsabilidad al vendedor, puesto que ha quedado establecido que, aun dentro de ese plazo, la inscripción inicial no hubiere obtenido favorable despacho por el Registro competente, atento al incumplimiento de los recaudos normativos existentes para esa época.
En lo relativo al lucro cesante, aun si no puede probarse de manera directa, es imprescindible que se pongan de relieve elementos objetivos indubitables que autoricen a inferir la frustración de ganancias con un cierto grado de aproximación a la certeza.
Habrá de desestimarse el pedido del apelante en el sentido de que este tribunal ordene inscribir registralmente el cuatriciclo a nombre de la firma actora, por resultar esta pretensión exorbitante de la litis y de la competencia de la Alzada, ya que ello no ha sido propuesto al conocimiento del juez de la primera instancia.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12236

3.
Tribunal:
CCiv. y Com. Santa Fe, Sala II
Autos:
Ordoñez, Graviel Orlando c/ Payero, Jorge Luis y otros s/ Daños y perjuicios

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Vehículo embistente. DAÑOS Y PERJUICIOS. PRIORIDAD DE PASO. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE.

Aun cuando se cuente con prioridad de paso, puede existir responsabilidad concurrente si el conductor no conserva el pleno dominio del vehículo.

Sumarios
Si bien es cierto que el colectivo circulaba por la derecha al aproximarse al cruce de calles —extremo que prima facie le acordaba la prioridad del artículo 41 de la ley 24.449—, no lo es menos que su conductor no estuvo en condiciones de conservar el pleno dominio del automóvil y así evitar embestir el lateral de la camioneta mediante un adecuado frenado o una maniobra razonablemente dirigida a tal fin, todo lo cual habilita a recordar que, como es elemental, la prioridad de paso no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación.
A pesar de existir elementos de peso que obligaban a tener por configurada en alguna medida la hipótesis de la concurrencia de culpas en la causación del accidente —así se destaca, por un lado, la calidad de embistente del vehículo del demandado , y por otro lado, la ausencia de prioridad legal de paso en cabeza del actor—, se advierte que en definitiva el a quo otorgó decisividad absoluta a datos que carecían del peso requerido para justificar la atribución exclusiva de responsabilidad por el accidente al accionante.
La prioridad de paso no confiere un bill de indemnidad que le permita a aquél que goza de ella arrasar con todo lo que encuentre a su paso, por lo que quien circula por la derecha debe igualmente reducir la velocidad al acercarse a una encrucijada sin semáforo.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12252

4.
Tribunal:
Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala II
Autos:
AGRAR S.A c/ Provincia de Santa Fe s/ Daños y perjuicios. 22-4-2021

DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. INUNDACIONES. Anegamiento. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

Responsabilidad del Estado, porque a raíz de la construcción de un canal, se produjeron inundaciones en el campo de la empresa accionante.

Sumarios
La Provincia de Santa Fe nunca ha podido hacerse cargo en definitiva del dato irrefutable de que en su hora realizó una obra -el malhadado canal de desagüe "Alternativa Norte"- que, aunque haya estado legítimamente inspirada, quedó signada casi ab initio por su sospecha de ilicitud y produjo graves consecuencias para la esfera de derechos de la actora, en la medida que con olvido de las leyes físicas que rigen el movimiento de las aguas introdujo una alteración de las cuencas, una modificación del equilibrio natural del sistema hídrico, y así contribuyó sin dudas a la extensión y elevación de las aguas de la laguna Mar Chiquita, aun cuando con posterioridad la demandada haya realizado obras de desactivación, que no fueron hechas de motu proprio sino en cumplimiento de la aludida cautelar del Alto Tribunal de la Nación y de dudosa eficacia.
Puede tenerse por acreditado más allá de toda duda razonable que, con olvido de la "cuidadosa atención del balance hídrico" que le era exigible, la demandada ejecutó obras que contribuyeron verosímil y directamente a la producción de las inundaciones en la heredad del actor, lo cual es pacíficamente reconocido como generador del deber de indemnizar los daños.
La propiedad de la actora se encuentra en el área de desagüe -con decidida influencia de la obra efectuada por la demandada- de la Laguna La Picasa y no en su zona natural y de aportes, ese evento artificial contribuyó a la generación de los daños demandados, convirtiéndose en su causa determinante.
El daño sufrido por la sociedad actora, debe atribuirse a la inundación generada por el aporte de caudales de aguas a la Laguna Mar Chiquita, tanto por el canal mandó construir la demandada como también por hecho de la naturaleza consistente en lluvias extraordinarias caídas en gran parte de la región, contribuyendo ambas al desborde de la mencionada laguna; y por tanto, la responsabilidad resarcitoria en esta causa establecida prudencialmente, debe extenderse solo a la mitad de los perjuicios aquí probados (del voto en disidencia del Dr. Drago).
Ante la caída de lluvias que exceden el orden natural revistiendo el carácter de extraordinarias, es factible su calificación como caso fortuito o fuerza mayor. (del voto en disidencia del Dr. Drago).
Pretender que exista “culpa” de la demandada por no prever que la canalización entre las lagunas La Picasa y El Chañar fuera la causante “única” de la crecida de la laguna Mar Chiquita, en razón de que la última recibe la descarga de la segunda provocando el anegamiento del colindante campo de la sociedad actora, excede toda interpretación racional aceptable para un dictamen pericial efectuado aproximadamente cuatro años después de la inundación generante del juicio, sin evaluar adecuadamente otros factores desencadenantes del hecho. (del voto en disidencia del Dr. Drago).
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12254.

5.
Tribunal:
Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá (Corrientes)
Autos:
S. de G. P. M. c/ Fresenius Medical Care Argentina S.A. s/ Laboral. 20-08-2021

DESPIDO. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. DESPIDO CON CAUSA. Comunicación del despido. DAÑO MORAL. Comunicaciones laborales. INJURIA LABORAL

Ilegitimidad del despido por justa causa de una trabajadora que habría agredido físicamente a otra empleada, pues la notificación se llevó a cabo tiempo después del hecho y no se le notificó por escrito, y además porque, según testigos, el suceso no tuvo la magnitud endilgada.

Sumarios
Corresponde declarar la ilegitimidad del despido por justa causa, ya que la investigación de los hechos que realizó la empleadora fue, por lo menos, ineficiente, puesto que más allá de lo tardío, muestra el suceso con una gravedad que, evidentemente, no ha tenido, dado que no existieron insultos, trompadas ni cachetazos, es decir, agresión verbal ni física tal como las presentadas en la justificación del despido, sino, antes bien, un contacto físico, habitual entre personas -compañeras de trabajo- que mantenían una relación de confianza.
A la trabajadora no le fue 'comunicado por escrito' el despido por justa causa como lo exige el art. 243 , LCT y por lo tanto debe considerarse como injustificado, ya que la empleadora le ha comunicado oral o verbalmente a la el despido y su causa, dejando constancia de ello por escritura pública sin que del texto de ella ni de ninguna otra constancia del expediente surja acreditado que comunicó por escrito el despido y su causa, esto es, que se le entregó copia de la escritura pública o de otro instrumento escrito en el que conste el despido y su causa.
De ordinario, el despido por justa causa, a los fines del cumplimiento de sus requisitos de forma previstos en el art. 243 LCT, es comunicado por carta documento o telegrama colacionado, puesto que dota al acto de atributos indispensables como la certeza, bilateralidad y fecha cierta, que favorecen el derecho de defensa de las partes y facilitan la prueba.
El despido por justa causa de la actora no ha sido oportuno, pues, el tiempo entre el hecho que lo motiva y el despido -más de dos meses-, responde a una indolencia patente de la empleadora.
Teniendo en cuenta que la empleadora tomó conocimiento del suceso el mismo día en que ocurrió, que su investigación se redujo solamente a la averiguación de los hechos mediante llamadas telefónicas realizadas a 6 personas, que las supuestas vacaciones del personal no ha sido un impedimento para realizarlas, que la instrumentación de dicha investigación se limitó a la reseña en 3 fojas de cada una de las comunicaciones, y que disponía de un medio de comunicación del despido escrito, rápido y seguro, es injustificado el plazo de más de dos meses transcurrido entre el suceso que lo motivó y el despido.
Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que, si la empleadora no tuvo la intención de dañar la personalidad y reputación de la actora, como profesional de la medicina que habría tenido en el desempeño de sus labores profesionales para con una compañera de trabajado una grave conducta, violenta y agresiva, evidentemente obró con total indiferencia ante la posibilidad de afectarla; obrar que surge nítido de la ligera, incompleta e irregular investigación preliminar.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12261

ARTÍCULOS DOCTRINARIOS

-DERECHO DEL TRABAJO Y ECONOMÍA DE PLATAFORMAS
Por Gabriel Binstein y Luis Anunziato
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris795

-LAS CLAVES Y EL LEGADO DEL CASO MARBURY vs. MADISON
Por Rafael Barona Márquez
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris796

-LOS PUNTOS A TENER EN CUENTA
PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES

Por José L. Ceteri
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris797

-LAS TEORÍAS DE LA PENA ESTATAL Y SU CRÍTICA II. Parte Segunda. Teoría tradicional de la pena y teoría materialista de la pena estatal
Por Paulo I. Suárez
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris798

-DIVORCIO: ¿PUEDE INTERVENIR
UN SOLO ABOGADO PARA AMBAS PARTES?

Por Romina Gaggia
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris799

-VIOLENCIA INSTITUCIONAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Hacia un nuevo paradigma en la investigación periodística
de casos de violencia institucional.

Por Valentín Acuña
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris800

-EL DELITO DE FEMICIDIO Y LA AGRAVANTE DE VIOLENCIA DE GÉNERO DESDE LA PERPECTIVA DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA.
Hacia una verdadera “ley del más débil”
Por Paulo I. Suárez

Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris801

-¿CUÁNDO SE PUEDE JUSTIFICAR UN DESPIDO?
¿CUÁNDO ES PROCEDENTE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL?

Por Gabriel Binstein y Lilian S. Dixon
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris802


www.editorialjuris.com

SUSCRIPCIONES

Disponemos de dos clases de SUSCRIPCIONES, que NO son excluyentes, cuyo contenido y forma de registración detallamos a continuación:

1. JURIS: Incluye Doctrina, Jurisprudencia y Modelos. $ 698 mes. Puede realizarla en www.editorialjuris.com, ACCESO, SOY NUEVO y seguir simples instrucciones.

2. BIBLIOTECA DIGITAL: Incluye el contenido digital de nuestro catálogo.
Puede realizarla en www.editorialjuris.com, Biblioteca Digital, "REGISTRARSE" sin cargo con su mail y contraseña para leer muestras o "SUSCRIBIRSE" y seleccionar el plan mensual ($ 698), o anual ($ 6980).

También puede adquirir individualmente los e-books de nuestro catálogo, sin necesidad de SUSCRIBIRSE.

Bonificaciones reales a los suscriptores de JURIS
y de BIBLIOTECA DIGITAL en todas las compras
de libros físicos y capacitación

Consultas:
editorial@editorialjuris.com / ws 3416543087 / Respondemos en 24 hs. hábiles.

Moreno 1580. Rosario. Argentina.
Lunes a viernes de 9.30 a 13.30hs Todas las editoriales jurídicas y envíos a todo el mundo. Todas las tarjetas. Link de Mercado Pago. Transferencia bancaria. Billetera Santa Fe lunes, martes y miércoles con reintegro.

También puede acceder, sin cargo, a:
-CALCULADORA DE INDEMNIZACIONES: Accidentes de trabajo -
Despido sin causa - Accidentes de tránsito

-E-BOOKS gratuitos.

-Información judicial permanente: https://www.tiempodejusticia.com.ar

BIBLIOTECA DIGITAL JURIS

Nuestro catálogo vigente
por suscripción o compra individual

  • PRUEBA DE LECTURA GRATUITA
  • 50 % OFF DEL VALOR DEL LIBRO FÍSICO
  • Creá tus propios resúmenes
  • Subrayá con diferentes colores
  • Creá citas en forma automática
  • Convertí el texto en audio
  • Traducí el texto a cualquier idioma
  • LIBRERÍA DE E-BOOKS DE OTRAS EDITORIALES
  • Incorporación permanente de NOVEDADES

Ingrese a www.editorialjuris.com
click en Biblioteca digital

Puede registrase sin cargo con mail y contraseña

NOVEDADES BIBLIOGRÁFICAS JURIS

-CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SANTA FE
con COMPENDIO LEGISLATIVO
. Facere facilius iuris 15.
Patricio Farah Marchesotti

-ESCRITOS SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
Homenaje al Dr. Roberto Héctor Falistocco
por sus 30 años como juez de la CSJSF

Escriben: Aliau - Andrada - Díaz Metz - Di Paolo - Guida - Kvasina - Laborde - Lisa - Pioletti - Quiroga - Restovich - Salvador - Sodero - Trosce - Trovatto
504 págs. $ 4000.00

-TRATADO DE TASACIÓN.
4ta. edic. correg. y actualizada

Artemio Daniel Aguiar
420 págs. $ 5000

-UN TIEMPITO PARA TUS DERECHOS
ENTRE UN MATE Y UN CAFÉ

Molina, Marcelo José
480 págs. $ 1800.00

-CÓMO APLICAR TÉCNICAS DE COACHING Y PNL
A LA MEDIACIÓN PREJUDICIAL. Facere facilius iuris 14
María Belén Redondo
$ 1500.00

-DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
Guía de estudio de temas relevantes

Suárez Paulo Ignacio

 

 

EDITORIAL Y LIBRERÍA JURIS / TODAS LAS EDITORIALES JURÍDICAS / TODOS LOS MEDIOS DE PAGO / ENVÍOS A TODO EL PAÍS Y EXTERIOR

Moreno 1580 - 2000 Rosario - Argentina - Telefax: 54 (341) 426 7301 - WA 341 654 3087
Horario de atención: Lunes a Viernes de 9.30 a 13.30 hs. - www.editorialjuris.com - editorial@editorialjuris.com

Ud. Ha recibido este MAIL por su suscripción a nuestro "Boletín de Novedades".
Si por algún motivo no desea recibirlo más, responda este mail con el asunto "REMOVER".
Para mayor información visite: www.editorialjuris.com