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Institución Formadora de Mediación Nº 27. Resolución Nº 28 del Ministerio de Justicia y DD.HH. de Santa Fe

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

1.
Tribunal:
CCiv. y Com., Sala I Rosario
Autos: Gómez, Rosa c/ Swiss Medical S.A. s/ Daños y perjuicios. 26/7/2021

MEDICINA PREPAGA. Declaración jurada de enfermedades preexistentes. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL.

Procedencia de una demanda de daños contra una empresa de medicina prepaga que resolvió unilateral e injustificada del contrato, alegando una declaración jurada falsa del estado de salud de la afiliada, pero sin probarlo, ni acompañar el documento.

Sumarios
La causal de rescisión invocada por la empresa de medicina demandada, en los términos del artículo 9 de la Ley 26.682 (falsedad de la declaración jurada por el usuario), debía ser suficientemente acreditada por el interesado, carga de la prueba que no se juzga debidamente levantada por la accionada, siendo que en autos ni siquiera presentó el respectivo formulario de declaración jurada de enfermedades, de modo que no se puede corroborar el contenido del documento, ni evaluar la claridad de la información brindada en el requerimiento al usuario, ni analizar si el cuestionario respondía o no a un modelo aprobado por la autoridad de aplicación; ni mucho menos corroborar la adulteración por la actora de los datos allí consignados, acción que implica mala fe del declarante y que, correspondía a la empresa de medina prepaga justificar.
Si el afiliado cuestiona la legitimidad de la rescisión del contrato por la causal de falsedad, es carga de la obra social demostrar que se veri-fica el presupuesto de hecho central que justifica el ejercicio de esa prerrogativa negocial, esto es, que el consumidor no obró de buena fe.
La sola referencia a una patología que consta en la historia clínica en modo alguno exime a la empresa de medicina prepaga de la carga de la prueba de la mala fe del usuario al formular la declaración respectiva.
No todo incumplimiento contractual apareja per se daño moral, sino que debe ser apreciado por el juzgador con criterio riguroso.
Atento el encuadre normativo del caso —responsabilidad contractual— que habrá de confirmarse y que determina que el plazo de prescripción aplicable era el decenal, deviene irrelevante el agravio a los fines de la suerte adversa de la defensa de prescripción intentada.Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12231


2.
Tribunal:
CCiv. y Com. Rosario, Sala I
Autos:
N., P. S. contra A., M. M. s/ Cobro de pesos, 7/9/2021

COBRO DE PESOS. UNIÓN CONVIVENCIAL. SOCIEDAD DE HECHO. SOCIEDAD CONYUGAL. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. PERSPECTIVA DE GÉNERO. VIOLENCIA DE GÉNERO. Violencia económica.

Toda vez que seque comprobó que la mujer colaboró en varias edificaciones mientras estaba en pareja con el demandado, y bajo un análisis con perspectiva de género, se admite una demanda por enriquecimiento sin causa.

Sumarios
Una relación afectiva como el "concubinato" —en los términos del Código Civil velezano— no crea, por sí mismo, una sociedad de hecho entre los nombrados, ni hace presumir su existencia pues de otro modo equivaldría a colocar en un plano de igualdad al régimen patrimonial del matrimonio y al correspondiente a la unión irregular o convivencial con indudable desventaja para el primero, y a crear, una sociedad universal entre los integrantes de una pareja, semejante a una sociedad conyugal.
Ante el vacío legal existente en el Código Civil en relación a la regulación de las uniones de hecho, las reclamaciones patrimoniales derivadas del cese de dichas relaciones se han canalizado recurriendo a otros institutos del derecho civil, tales como: la división de condominio, disolución de sociedad de hecho o irregular, la interposición de personas, el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios, el fraude y la simulación, entre otras.
Conforme al nuevo ordenamiento, si bien al cese de la convivencia cada uno de los convivientes conserva en su patrimonio los bienes que ingresaron en él durante su existencia, esa regla no es absoluta pues la norma admite la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, verbigracia, que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro o que es fruto del esfuerzo mancomunado de los dos convivientes.
En ciertas situaciones, cuando ocurre el desplazamiento de un bien o un valor, del patrimonio de una persona al patrimonio de otra, sin que exista un título o causa jurídica que justifique ese traspaso, aparece una obligación de restitución, que es de carácter subsidiario, pues presupone la ausencia de acción contractual contra el enriquecido. Trasladando esos conceptos a la realidad de las uniones convivenciales, se señala que el enriquecimiento incausado ocurre cuando se ha producido un desplazamiento patrimonial entre los convivientes que puede generar un beneficio o ventaja económica a favor de uno y a costa del detrimento del otro.
Decidir un caso con perspectiva de género importa reconocer la existencia de patrones socio culturales -referidos a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres- que sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer al momento de decidir, en orden a revertir una situación de vulnerabilidad existente.
La incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en respuestas judiciales justas.
No puede perderse de vista que los reclamos de naturaleza patrimonial posteriores al cese de la unión de hecho, en muchas ocasiones, encubren situaciones de violencia económica, generalmente dirigida hacia la mujer.
La violencia patrimonial se da cuando el hombre utiliza su poder económico para manejar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, por medio de diferentes mecanismos de control y vigilancia con relación al uso y distribución del dinero.
Entre los efectos concretos que surgen de decidir con una visión de género se plantea el de morigerar las cargas probatorias.
Oviar ben el caso el marco cultural y social en el que se desarrolló la relación convivencial llevaría a un alejamiento de los mandatos constitucionales y convencionales que imponen garantizar el acceso a la justicia y remediar, en el caso concreto, situaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres.
Aun morigerando la carga probatoria impuesta a la reclamante, esa sola circunstancia no habilita a presumir siquiera por vía indiciaria, que la diferencia haya sido aportada por la actora -o su padre-, pues el hecho que se apunta como indicador no presenta una conexión lógica necesaria con el hecho objeto de prueba y no se encuentra coadyuvado por otros elementos confirmatorios.
Se desprende de las constancias de la causa que las construcciones fueron llevadas a cabo por el accionado -quien se desempeña en forma habitual como albañil- con participación activa de la actora en las tareas de construcción, corroborado ello por los testigos que declararon en autos.
Las pruebas reseñadas, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y desde la perspectiva de género que la recurrente reclama, permiten tener por cierta la contribución de la actora en la edificación del hogar familiar, en dos aspectos: mediante aportes en el plano económico, tanto a través de la compra de materiales de construcción como con los ingresos obtenidos a partir del desarrollo de diversas actividades (elaboración de comidas, organización de viajes y de bailes en el centro cultural chamamecero que funciona en el mismo inmueble), pudiendo presumirse razonablemente que dichos ingresos obtenidos por la actora, aliviaron en medida proporcional a su pareja conviviente. Sin obviar las tareas domésticas y de cuidado personal de los hijos que el propio accionado reconoció que aquélla realizaba y cuyo contenido económico hoy se encuentra reconocido expresamente en el artículo 660 del nuevo ordenamiento civil y comercial. Por otra parte, se encuentra demostrado que la demandante aportó también con su trabajo físico a la obra, participando en forma personal en las tareas de construcción del inmueble a su joven edad. Y aún cuando su aporte en este punto podría haberse limitado al de un ayudante o asistente -según lo relatado por los testigos-, lo cierto es que, la asunción de esas labores por la actora indudablemente evitó la erogación dineraria que hubiera significado la contratación de un tercero que las lleve a cabo.
Encontrándose acreditado entonces que la actora realizó aportes económicos directos (mediante su trabajo personal y a través de la compra de materiales) e indirectos (con los ingresos obtenidos en diversas actividades desarrolladas), tales contribuciones a la construcción de las edificaciones levantadas en un bien perteneciente exclusivamente al otro conviviente, merecen ser reconocidas pues, de lo contrario, se generaría un enriquecimiento ilícito a favor del titular registral del inmueble, a costa exclusiva del otro miembro de la pareja.
Bajo los parámetros actuales y siempre conforme surge de las constancias de la causa, no cabe sino presumir que las tareas llevadas a cabo por la actora representan un aporte que, sin lugar a duda, tiene un valor económicamente ostensible que contribuyó a la organización familiar mantenida durante la vigencia de la unión, tales como la crianza y el cuidado de los hijos, que fue reconocido por el propio accionado en audiencia, a lo que se suma la colaboración de la actora en los trabajos concretos de la construcción de la vivienda, conforme lo hechos narrados por los testigos de la causa (del voto del Dr. Cifré).
Las tareas vinculadas a los denominados quehaceres del hogar tienen un valor económico, así como también lo tienen las labores de crianza y educación de los hijos. Naturalmente, estos aportes realizados por la actora permitieron que el otro miembro de la pareja, en el caso el demandado, pudiera desempeñarse laboralmente (del voto del Dr. Cifré).
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12232


3.
Tribunal:
Juzg. 1a. Inst. Laboral, 2da. Nom. Rosario
Autos:
Palacios, Jorge Osvaldo c/ La Segunda ART s/ LEy 24557

RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral. COMISIONES MÉDICAS. DEFENSA EN JUICIO. REVISIÓN JUDICIAL.

Si bien no se cuestiona la validez del procedimiento ante las Comisiones Médicas, se determina que los informes son de valor estimativo y susceptibles de revisión ordinaria a través del dictamen del perito médico oficial.

Sumarios
Las decisiones de las Comisiones Médicas solamente son de valor estimativo, relativo y sujetas a revisión ordinaria. Las mismas actuaron sin la concurrencia de patrocinio y por lo tanto ceden ante el dictamen del perito oficial que resulta ser su contracara por estar revestido de todas las notas distintivas de la defensa en juicio.
La proximidad entre las lesiones y la mecánica narrada del accidente sufrido y aceptado sumado a la falta de acompañamiento por parte de la requerida de informes médicos preocupacionales o periódicos que induzcan la existencia de una causa anterior respecto de la consecuencia, y el resultado del examen pericial hecho por el experto designado a tal fin, me persuade que la lesión fue consecuencia directa del infortunio y, como determinó secuelas incapacitantes parciales y permanentes.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12223


4.
Tribunal:
CCiv. y Com. Rosario, Sala I
Autos:
Busch, Alberto y otro c/ Pintor Musto 570 Consorcio Edificio s/ Incumplimiento contractual. 26/7/2021

PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS. REGLAMENTO DE COPROPIEDAD. LEGITIMACIÓN PASIVA. DAÑO MORAL.

A efectos de reclamar reparaciones por filtraciones en el marco de la propiedad horizontal, será legitimado pasivo, el Consorcio de Propietarios constituido de acuerdo a la ley.

Sumarios
Mal puede admitirse que los comuneros -por costumbre o incluso por decisión en asamblea-, pudieran haber creado dos consorcios diferentes, obviando la forma ad solemnitatem que el régimen legal aplicable consagra para dar vida al ente consorcial.
Independientemente de las relaciones internas que pudieran existir entre sus bloques y de los acuerdos habidos entre los consorcistas, en atención a la complejidad de la administración de un consorcio de importantes proporciones, lo cierto es que en el caso existe un único reglamento y una sola persona jurídica legitimada pasiva de la acción intentada por los consorcistas actores.
Si los comuneros deseaban modificar o extinguir el ente y, en su lugar, conformar dos consorcios independientes entre sí, debieron concluir los contratos respectivos con las formalidades que en el caso corresponden, expresando su consentimiento al menos sobre los aspectos esenciales particulares, de modo de eventualmente posibilitar la integración del contrato.
La conformación del consorcio accionado se encuentra inevitablemente involucrada en el particular derecho real de propiedad horizontal de los actores, materia en la cual es dable reconocer la necesaria primacía del diseño legal, en atención a la importancia económica y social de los derechos reales, cuyo régimen se encuentra presidido por la noción de orden público, a diferencia del correspondiente a los derechos personales, en los que gobierna el principio de la autonomía de la voluntad.
Debe admitirse pretensión de resarcimiento del daño extrapatrimonial, puesto que las vicisitudes sufridas por los actores en relación a los deterioros de su unidad, que se extendieron durante varios años, resultan hechos indicadores a partir de los cuales se entiende viable en el caso, a través de una operación lógica- crítica, basada en normas generales de la experiencia, tener por acreditada la existencia de padecimientos del ánimo de los actores que excedieron la normal tolerancia y autorizan a inferir el daño moral reclamado.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12230


5.
Tribunal:
CSJN
Autos:
N.N. s/ supresión del est. civ. de un menor (art. 139 inc. 2) – según texto original del C.P. ley 11.179

PRODECIMIENTO PENAL. VÍCTIMA. Derechos de las víctimas. Partes del proceso penal. Cuestión abstracta.

Toda vez que entró en vigencia la ley 27.372 sobre Derechos y Garantías de las Personas Víctimas y esta faculta a la presunta víctima a examinar documentos y actuaciones, corresponde que se emita una nueva resolución acerca de aquel planteo.

Sumarios
La ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos 27.372 reformó el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación, al introducir, entre otros, el derecho de la presunta víctima a "examinar documentos y actuaciones”(del voto del Procurador General, al que la Corte remite).
Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean posteriores a la interposición del recurso extraordinario, de modo que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, el pronunciamiento de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir(del voto del Procurador General, al que la Corte remite).
La eventual aplicación de la nueva norma procesal —ley 27.372-- sobre el derecho de la víctima a examinar las actuaciones, que no pudo ser tenida en cuenta por los jueces de las instancias precedentes, podría tomar abstracto un pronunciamiento de la Corte sobre el planteo de la recurrente (del voto del Procurador General, al que la Corte remite).
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12201

ARTÍCULOS DOCTRINARIOS

-VIOLENCIA Y ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO
Por Paula Minuchi
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris782

-LA INTELIGENCIA EMOCIONAL DEL JUEZ COMO UN ELEMENTO PRIMORDIAL PARA LA IMPARTICIÓN DE LA JUSTICIA
Por Carlos Manuel Rosales
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris783

-RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS QUE CAEN O SON ARROJADAS
DE UN EDIFICIO SOMETIDO A PROPIEDAD HORIZONTAL

Por: Carolina Becker
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris784

-HOMICIDIO AGRAVADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO
DE DOS O MÁS PERSONAS

Por: Miatías Jesús Traico López
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris786

-SOBRE EL DERECHO DE RETENCIÓN DE ACTAS DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA
Por: Marcos F. Bongiovanni
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris787

-CARGA PROBATORIA DINÁMICA. ¿EL JUEZ DEBE AVISAR?
Por: Benjamín Valdés Tietjen
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris794


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CURSO TEÓRICO-PRÁCTICO PARA APRENDER A LITIGAR EN EL PROCESO PENAL SANTAFESINO

Patricio Farah Marchesotti
Martes 30 de noviembre
y martes 7 de diciembre, 14 hs.

TEMARIO
Módulo 1
Parte Teórica: 1) Como se inicia un procedimiento penal en la provincia de Santa Fe. 2) Como ingreso al procedimiento penal. 2.a) Diversas formas conforme las diferentes formas o plataformas fácticas del caso. 3) Primeros momentos de la IPP, primeras defensas. 4) Audiencia imputativa. 4.a) contenido de la audiencia. 4.b) recaudos técnicos. 5) herramientas con las que cuenta el fiscal para asegurar su investigación. - 6) Prisión preventiva. - 6.a) Enfoque normativo. 6.b) Duración. -7) Posición de la defensa frente al pedido del fiscal. Alternativas.
Parte Práctica: 1) Manejo de la consulta verbal. 1.a) De los HONORARIOS. 2) Modelos de escritos de ingreso al proceso. 2.a) Estrategias de defensas diversas a la hora de plantear una defensa modalidades escritas o verbales.3)Principios/Criterios de oportunidad, Modelos. 3.a) Otros institutos alternativos a la prisión efectiva, Probation, Modelos. 3.b) Diferencias con el instituto del 76 bis del C.P 4)Como atacar la Prisión preventiva.

Módulo 2
Parte Teórica: 1) Continuación IPP evidencia de la defensa. Aportes probatorios. -2) Etapa intermedia concepto. Ubicación normativa. Objetivo/Finalidad. Diferencia entre evidencia y prueba. - 2.a) Excepciones. Anticipos jurisdiccionales. - 3) Defensas que se pueden esgrimir. -4) La importancia de la Teoría el caso desde la perspectiva defensiva. 4.a) Manejo de los Recursos. Tipos. Efectos. Regla general.5) Juicio propiamente dicho. Alegato de apertura. Teoría del caso. 5.a) Examen-Contra Examen de testigos. 6). Fallo. Recursos ante un fallo condenatorio. 7)Plazos. Formas. Doble conforme. 7) Instancias superiores CSJSFE.
Parte Práctica. 1)Lineamientos, Aspectos básicos de fundabilidad y admisibilidad de los escritos. 2) Congruencia en los argumentos de Hecho y Derecho. 3)Técnicas de litigación penal, con lenguaje verbal y las expresiones no verbales o corpóreas. 4)Modelos a efectos de recurrir una resolución.

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