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1.
Tribunal:
Trib. Coleg. Familia 5 Rosario

Autos: R., H. J. s/ Adopción

ADOPCIÓN POR INTEGRACIÓN. Adopción. Adopción plena. Adopción simple. FILIACIÓN. Triple vínculo filiatorio. FAMILIA ENSAMBLADA. DERECHOS DEL NIÑO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. DERECHO A LA IDENTIDAD. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR.

Se admite la adopción integrativa en forma plena, a favor del cónyuge de la madre de un adolescente, pero subsistiendo el vínculo jurídico con su progenitor, sin modificarse el régimen legal de la sucesión, ni la responsabilidad parental ni los impedimentos matrimoniales correspondientes al último.

Sumarios:
En el régimen del Código Civil derogado la adopción de integración siempre era de carácter simple porque de admitirse que podía ser plena ello significaba la extinción de lazos jurídicos con el progenitor de origen. Antes de la reforma, las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil propusieron de lege ferenda la adopción de integración en forma plena coincidiendo en la necesidad de permitir la flexibilización de la adopción de integración en cuanto al tipo y la forma de otorgamiento.
Según el art. 620 del Código Civil y Comercial de la Nación, la adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.
La adopción por integración encuentra su fundamento en el afecto y la solidaridad familiar y pretende garantizar el mejor interés del niño y su grupo familiar.
La adopción de integración pretende garantizar el derecho a legalizar el vínculo afectivo del niño con quien cumple el rol de padre o madre y que este reconoce como tal, dentro del marco de una unión estable que ha afianzado la pareja, que convive y que como resultado de esa convivencia y las relaciones de crianza pueden ser dotados de efectos jurídicos propios.
A efectos de otorgar o no la adopción por integración, la estabilidad en la relación afectiva entre el adolescente, el pretenso adoptante y su progenitor desde la temprana edad en la vida de aquél, es un elemento que debe cobijarse y fertilizarse, conforme los principios de afectividad y solidaridad amén de la manda de los tratados internacionales de los derechos humanos.
Las nuevas formas familiares no pueden examinarse con reglas de una ciencia exacta, determinada e inamovible sino repensar que a familias diversas corresponderá la necesaria flexibilización analítica, según el principio de equidad procurando encontrar una solución justa al caso concreto, atendiendo a sus particulares circunstancias y sus posibles consecuencias.
Es obligación del Estado el respeto por la preservación de la identidad del menor y toda norma que menoscabe el acceso al conocimiento de esa información puede interpretarse como una injerencia ilícita.
El principio favor minoris establece que ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros.
El Código Civil y Comercial de la Nación determina que el efecto rígido de supresión de vínculos con la familia de origen pueda verse flexibilizado en tanto se den las circunstancias que así lo ameriten, esto es, si el interés de ese adolescente aconseja tal flexibilización acorde a lo dispuesto en el citado artículo 621.
En relación al apellido el adolescente expresó su deseo de que su apellido quede configurado con el de origen y adicionarse el del pretenso adoptante, por lo que encuadra en su derecho de identidad, teniendo la edad y grado de madurez suficiente para valorar especialmente su opinión conforme el art. 626 incs. c) y d) del CCyC.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris11971

2.
Tribunal: Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Autos: Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Incidente. 02/02/2021

CONTRATO DE AHORRO PREVIO. PROCESO COLECTIVO. Amparo colectivo. PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR.

Los jueces tienen la facultad de ejercer el control judicial de los contratos de ahorro previo, aun cuando la autoridad de contralor sea la IGJ.

Sumarios:
La recurrente pretende incursionar en la temática relacionada con el fondo de la cuestión, articulando en esta etapa alegaciones que adelantan su defensa al esquema autorizado por los organismos de control y aplicación, confundiendo indudablemente presunción de legitimidad en la actividad administrativa, con incumbencia constitucional y posibilidad de revisión judicial, apoyándose para ello en argumentos que transitan por la ecuación económica contractual y la operatoria, sin hacerse cargo de la imprescindible demostración de error en la decisión de la jueza a quo, quien con la provisoriedad propia de las medidas cautelares, tuvo en consideración la eventualidad de un daño irreparable para las partes más débiles de la contratación de adhesión y de consumo, como se da en este asunto.
El art. 1122 del Código Civil y Comercial, establece la posibilidad plena de control judicial sobre las estipulaciones de los contratos, incluso las de aquellos que pudieren contar con aprobación administrativa.
El desarrollo del negocio de ahorro previo trasciende la individualidad de cada acuerdo suscripto y que incluso permite, llegado el momento y según sean las circunstancias, superar el clásico principio de relatividad de los contratos, para abarcar finalmente a todos aquellos que intervienen, sin solución de continuidad, en la cadena de comercialización.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris11970

3.
Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 Santa Fe
Autos: Gitanes S.R.L. c/ Municipalidad de Laguna Paiva s/ Recurso Contencioso Administrativo. 05/08/2020

IMPUESTOS. Tasas municipales. Derechos por publicidad y propaganda. Ocupación de dominio público. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PRESCRIPCIÓN. LEGALIDAD TRIBUTARIA. RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Las ordenanzas que establecen tributos por publicidad y propaganda carecen de eficacia, porque no se comprobó la publicación de tales normas, a fin de ser conocidas por los ciudadanos. Máxime cuando el hecho imponible, fue llevado a cabo con anterioridad a la sanción de la ordenanza.

Sumarios:
La Administración no ha acreditado —siendo que era la que en mejores condiciones se encuentra para ello— haber cumplido con la publicación de la ordenanza por la cual se instituyeron los tributos requeridos, base de la presunción de conocimiento atribuida a los ciudadanos.
La actividad de la actora fue alcanzada por un tributo inexistente a la fecha del hecho que se reputa como imponible, realizándose de ese modo una aplicación retroactiva de la norma tributaria en franca violación del principio de legalidad tributaria, el cual encuentra sustento constitucional no sólo en el ámbito federal sino también en la propia Constitución provincial.
Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones.
Respecto del concepto "Publicidad y Propaganda",más allá de la denominación que le ha asignado la Municipalidad de Laguna Paiva, que en la ordenanza 1952 lo denomina como "derecho", puede afirmarse que es un recurso de origen tributario, susceptible de ser considerado como una tasa.
El ordenamiento vigente habilita la creación de recursos tributarios, previéndose en el artículo 48 de la ley 2756, que las municipalidades pueden establecerlos, entre otros, sobre la "ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del dominio municipal", siempre que "sean compatibles con la Constitución Provincial y Nacional". Tal dilucidación es importante, porque a partir de ella se sigue la aplicación de los principios propios de la materia tributaria, entre ellos, el de legalidad tributaria.
Toda vez que el Intendente municipal pudo considerar y resolver en dos ocasiones los cuestionamientos de la actora respecto de la determinación impositiva, sin que lo haya hecho, más allá de los actos que hayan emitido otras autoridades de inferior rango, puede razonablemente entenderse que la autoridad competente para emitir el acto definitivo, ha denegado presuntamente la pretensión de la actora, por lo cual el recurso contencioso administrativo resulta admisible.
Si bien no se ha postulado la existencia de causales de suspensión o interrupción, puede agregarse, a todo evento, que los requerimientos, las inspecciones y, en general, la actividad fiscalizadora desplegada carecen de virtualidad alguna para suspender o interrumpir el curso de la prescripción.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris11965

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