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CURSOS JURIS 2019

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Miércoles 11, 18 y 25 de setiembre y 2 y 9 de octubre, 14 a 17 hs.

Temario:
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Jueves 19 y 26 de setiembre, de 14 a 17 hs.

Lic. María Alejandra Dimónaco
Lic. en Comunicación Social con Orientación  Institucional egresada de la Universidad Nacional de Rosario.
Locutora Nacional egresada del ISET 18. Matrícula 4352.
Conductora del segmento de 08.00 a 14.00 de la FM Plus. 93.1 y tareas de Co conducción en Radio 2 ( AM )
Docente en el área de Locución y de Doblaje. Integrante Mesas Evaluadoras 
Profesora Invitada en  seminarios, cursos y actividades de Capacitación.


Temario:
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3. CÓMO LITIGAR EN SANTA FE. Teoría y práctica procesal
Martes 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 5 de noviembre, de 14 a 17 hs.
Martes 1/10: VIRGINIA DAGOTTO. CÓMO SOLICITAR UNA MEDIACIÓN PREJUDICIAL. APLIC. PRÁCTICA LEY 13.151
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Martes 22/10. LEONARDO BRUNNO. PROCESO DAÑOS Y PERJUICIOS. RECLAMOS ASEGURADORAS. ACCIDENTES TRÁNSITO. CONSUMIDOR.
Martes 29/10. PROCESO SUCESORIO PRÁCTICO. PASO A PASO CON MODELOS. IMPACTO DE LA OFICINA DE DERECHO

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Miércoles 16, 23 y 30 de octubre, de 14 a 17 hs.
Dr. GERÓNIMO MARTÍNEZ

Temario:
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-ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA NECESIDAD DE CONTAR CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME PARA PODER EJECUTAR UNA CONDENA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL DE SANTA FE
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1.
Tribunal: Cámara de Apelación Laboral, Sala I Rosario
Autos: Almada, Jorge Adrián y otros c/JBS Argentina S.A. s/ Sent. Cobro de pesos - Rubros laborales

DESPIDO. Despido por justa causa. Injuria laboral. INDUSTRIA ALIMENTICIA.

Reseña
Se considera ajustado a derecho el despido por justa causa de dos trabajadores, por cuanto se comprobó que el hecho de que hayan utilizado con fines recreativos el hielo que se usaba en el proceso de producción, fue susceptible de producir la contaminación de los productos alimenticios que producía la empleadora.

El despido por justa causa luce ajustado a derecho cuando el empleador logra comprobar que el trabajador incurre en un incumplimiento de sus deberes de tal gravedad, que no consiente la prosecución del vínculo.

2.
Tribunal: Cámara de Apelación de Circuito Rosario
Autos: Ortiz, Margarita y otros c/ Cisneros, Virgilio Rene y otros s/Desalojo

DESALOJO. Desalojo por falta de pago. Intimación de pago. BIEN INMUEBLE. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Excepción de falta de legitimación activa. LOCACIÓN DE INMUEBLES. CESIÓN DE CRÉDITOS. Cesión de la locación.

Reseña
Procedencia de una acción de desalojo, en tanto el locatario resistió infundadamente el contrato de cesión de la locación, retaceó el pago de los arriendos y continuó ocupando el inmueble.

La cesión de la locación, contemplada por el Civil y Comercial y por el Código Velezano,  no requiere, en principio, de la conformidad del locatario.
Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiere. No se requiere  de forma conjunta la notificación de la cesión al deudor cedido y la aceptación  por parte de éste.
La intimación del pago en la locación de inmuebles no es una exigencia impuesta por la ley  para constituir en mora al locatario, sino para brindarle una oportunidad extra de  abonar los arriendos y advertirle que si no la aprovecha será demandado por  desalojo por falta de pago.
Probada la relación locativa y habida cuenta que la causa de la  pretensión de desalojo deducida radica en la falta de pago de los arriendos,  deviene inexcusable para el demandado la carga de probar el pago de los  cánones locativos.

3.
Tribunal: Trib. Colegiado de Responsabilidad Extracontractual 1 Rosario
Autos: Sosa, Javier Alexis c/ Rodríguez Bernabé, José

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Responsabilidad del Estado por falta de servicio. FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS DEPENDIENTES. INDEMNIZACIÓN. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Daño psíquico.

Reseña
El Estado no es responsable por las lesiones padecidas por una persona que concurrió a un local bailable y que recibió por un agente policial, ya que este funcionario se encontraba al servicio de un particular ─dueño del establecimiento─ y no “en servicio”.

La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho  público no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de  los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los  fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias  dañosas.
Un supuesto de responsabilidad del Estado consiste en la prestación  defectuosa o irregular del servicio.  La idea de falta de servicio es objetiva, se independiza de la culpa y  permite responsabilizar al Estado aun cuando no se individualice al autor del daño.
Para poder responsabilizar al comitente, principal, patrono o preponente por el hecho de un subordinado deben existir una relación de dependencia, un hecho  ilícito del dependiente imputable a título objeto o subjetivo, la causación de un  daño a tercero producido por el subordinado y relación causal entre la función y  el daño.
El  denominado “estado policial”, implica que como el policía tiene derecho a portar  armas y a la vez la obligación de hacerlo con el mentado objetivo del interés  general, la responsabilidad del Estado se extiende a todo acto irregular derivado  del uso indebido del arma provisto por el Estado, pero siempre dentro del “estado  policial”, lo que implica decir, aun fuera de servicio pero con la obligación de  portarla.
No puede considerarse dentro del régimen de “estado  policial” a los actos de un agente policial cuando actúa en el marco de una función o actividad  en su propio beneficio.
La obligación del servicio se  satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuada a las  circunstancias de tiempo y lugar”, interpretación que implica obviamente una  mayor rigurosidad al adentrarnos al análisis del factor de atribución.
Los porcentajes indicados en el dictamen pericial no obligan al  juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de  esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como  también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones  personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades  de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales. La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe  atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad  de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño  resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en  forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen  de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y porel daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de  la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la  consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
Aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o  psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la  persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro  resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral.
Se ha morigerado la carga probatoria de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y traslado.

4.
Tribunal: Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala I
Autos: Ríos, Beatriz Carolina y otros c/ Misterpont, Juan Carlos y otros s/ Resolución contractual

CONTRATOS. Resolución del contrato. BOLETO DE COMPRAVENTA. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Seguridad jurídica.

Reseña
El contrato que pretenden resolver los actores es un contrato de compraventa y no una cesión de derechos hereditarios, por cuanto  el instrumento refiere a un inmueble determinado y claramente detallado.

La cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular del todo o de una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de todo o parte de esa universalidad, sin consideración al contenido particular de los bienes que singularmente la integran.
La sentencia debe recaer necesaria y exclusivamente sobre los hechos que proceden de la demanda y su contestación, así como de las peticiones, oposiciones y defensas que emergen de los escritos constitutivos de la litis.
La acumulación de procesos tiene en mira el resguardo del principio de seguridad jurídica, para que ambas pretensiones se resuelvan en una misma sentencia y con un mismo criterio, evitando que en razón de la conexidad existente entre ellos se corra el riesgo de expedir sentencias contradictorias que generen el indeseable strepitus fori.

Sumarios extraídos de www.editorialjuris.com Juris online. Jurisprudencia rosarina.

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