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1.
Tribunal: Cámara Civil y Comercial Rosario, Sala III
Autos: SADAIC c/Plaza Hotel S.A. s/Cobro de pesos, CUIJ 21-01638894-4
COBRO DE PESOS. SADAIC. Derechos de autor. Uso público.
Reseña
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto ya que se considera que las comunicaicones realizadas en las habitaciones de un hotel tienen carácter público en el marco del derecho de autor.
La Convención de Roma de 1961 y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas refieren a la utilización directa o indirecta de los fonogramas publicados con fines comerciales para cualquier forma de comunicación —alámbrica o inalámbrica—, sin distinguir en cuanto a propósitos lucrativos y giros empresariales específicos en los que incide la ejecución musical.
Los arts. 33 y 35 del decreto 41.233/34 consagran un alcance amplio de las potestades de percepción de aranceles por la propalación de grabaciones fonográficas, eximiendo a los usos familiares o domésticos, didácticos y conmemorativos y alcanzando a los ocasionales o permanentes, verificados por quien obtenga un beneficio directo o indirecto del empleo de los fonogramas, independientemente de sus fines y, aún del medio —directo o indirecto— utilizado, extremo que también puede inferirse de los arts. 36, 50 y 56 de la ley 11.723.
Es válida la pretensión de AADI-CAPIF de cobrar aranceles por la propalación de grabaciones fonográficas —música funcional— en los cuartos y restaurante de un hotel, pues no está dubitada la naturaleza comunicacional de la propalación y aun cuando pueda revestir alguna singularidad lo relativo a los fines y beneficios que puedan perseguir los empresarios en orden a su difusión en dichos cuartos, la normativa aplicable relega tales distingos y alcanza a todos los usos, en términos distributivos o remuneratorios, en un ámbito que no fue dispensado de modo expreso.
2.
Tribunal: Cámara Civil y Comercial Rosario, Sala III
Autos: Armesto, Germán Federico c/Telecom Personal S.A. s/Amparo. CUIJ Nº 21-02852244-1
AMPARO. TELEFONÍA. Telecom. Acción de hábeas data informativo. Consumo desmedido. Aumento de consumo. FACTURACIÓN. IMPOSICIÓN DE COSTAS. Costas por el orden causado. Materia abstracta.
Reseña
Se resuelve rechazar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia ya que aunque el principio general en materia de costas, en los supuestos en los que la cuestión en debate deviene abstracta a partir del allanamiento oportuno de la demandada, consiste en que las mismas deberán ser impuestas en el orden causado (art. 251, CPCC); no acontece lo propio en los supuestos en los que la cuestión a resolver por el juez deviene abstracta como consecuencia de la voluntad de alguna de las partes, porque en tal caso ello no equivale a la llamada sustracción de materia.
Si bien corresponde hacer lugar a la declaración de sustracción de materia porque así lo ha solicitado la parte actora, no obstante, las costas deben ser impuestas a la demandada por no haber contestado la intimación extrajudicial EN TIEMPO Y FORMA, ocasionando el consiguiente desgaste jurisdiccional.
- Aunque sea verdad que el principio general en materia de costas, en los supuestos en los que la cuestión en debate deviene abstracta a partir del allanamiento oportuno de la demandada, consiste en que las mismas deberán ser impuestas en el orden causado (art. 251, CPCC); no acontece lo propio en los supuestos en los que la cuestión a resolver por el juez deviene abstracta como consecuencia de la voluntad de alguna de las partes, porque en tal caso ello no equivale a la llamada sustracción de materia.
3.
Tribunal: Cámara Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Autos: Rojas, Horacio Daniel c/ “Liderar S.A. A.R.T.” s/ Accidente y/o enfermedad del trabajo. Expte. 4/2017
INCONSTITUCIONALIDAD. DERECHO DE PROPIEDAD. Reparación integral. Remuneración justa. Integridad salarial. Enfermedades inculpables.
Reseña
Se resuelve declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base, pues ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad.
Resulta discriminatorio, irrazonable y notablemente contradictorio que el art. 208 de la L.C.T. disponga que en el supuesto de enfermedades o accidentes 'inculpables', es decir, ajenos a la responsabilidad del empleador, el trabajador perciba durante el período de licencia la misma remuneración que recibiría de encontrarse en plena actividad, incluidos los incrementos salariales que se otorguen y, en cambio, en los casos de enfermedades y accidentes 'laborales', para el cálculo de las indemnizaciones se tome un salario depreciado.
Extraídos de www.editorialjuris.com. Juris online. Jurisprudencia rosarina
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