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RECONOCIMIENTO DE APORTES POR TAREAS DE CUIDADO.

Dra. Ivana N. OLIVANTI y Dra. María Cecilia MARKS

Abogadas UNR y Diplomadas en Derecho Previsional

Miércoles 1 de setiembre, 14 a 17 hs.

TEMARIO
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Virginia DAGOTTO - Carina TOMASI
Martes 7 y 14 de setiembre, 14 a 16.30 horas

TEMARIO
INTRODUCCIÓN -SELLADOS- NOTIFICACIONES- EMBARGOS -PARTICULARIDADES CAUSAS DE DERECHO DE FAMILIA/CIVIL Y COMERCIAL -ESCALA JUS -HONORARIOS COMO COSTAS DEL JUICIO/ APREMIO -PARTICULARIDADES SEG/ RES. 05/2020 -MODELOS -ANÁLISIS DE CASOS.

OBJETIVO GENERAL: -Analizar la normativa de la Provincia de Santa Fe en relación a los honorarios profesionales en la Mediación, tanto en lo referido a mediadores como a abogados.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS: -Profundizar sobre los diferentes casos que pueden darse en torno a los honorarios de los mediadores y abogados, analizando la normativa provincial ,incluida la referida a mediaciones virtuales.

COSTO: $ 2500, hasta en 12 cuotas.
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-COACHING Y PNL APLICADOS
A LA MEDIACIÓN JUDICIAL *

*Homologa diez (10) horas de capacitación Continua en Mediación conforme Resolución Nº 0028/2021, autorización exp. 02004-005776-1 de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia.

Introducción: Virginia DAGOTTO

Docente: María Belén REDONDO

Jueves 11, 18 y 25 de noviembre, 14 hs.
Duración total: 10 horas.

TEMARIO
-INTRODUCCIÓN:
El Neoconstitucionalismo como marco teórico aplicable a la mediación

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1. Introducción. 2.El coaching y la mediación. 3.Los componentes del coaching. 4.Fases del proceso de coaching. 5. Responsabilidad del mediador. 6. El mediador modelo. 7. La técnica smart. 8. Las competencias del coach mediador. 9. La escucha activa. 10. Guía para el mediador de preguntas poderosas. 11. Los tipos de escucha. 12. Pedidos, ofertas y promesas. 13. Claves para pedir.
14. Análisis Transaccional (AT).

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1. Introducción al PNL. 2. PNL y la mediación. 3. Premisas aplicables a la mediación. 4. Modalidades del sistema representacional.
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COSTO TOTAL: $ 6000, hasta en 12 cuotas.
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13. DERECHO PROCESAL LABORAL. Desde la entrevista con el cliente hasta la interposición de la demanda. Gabriel Palatnik // 12. DEMANDA Y JUICIO ORDINARIO CPCC. La oralidad efectiva. Protocolo de gestión de la prueba. Diego Culasso // 11. PROCESO PENAL EN SANTA FE. Estrategias en la intervención profesional. Franco Fosco //10. PROCESO SUCESORIO PRÁCTICO. PASO A PASO CON MODELOS. Impacto de la Oficina de Procesos Sucesorios. Federico Cutruneo // 9. PROCESO SUCESORIO PRÁCTICO. PASO A PASO CON MODELOS. Impacto de la Oficina de Procesos Sucesorios. Luisina Rosso // 8. RECURSOS. ESTRATEGIAS Y TÉCNICAS PARA SU DEDUCCIÓN. Dra. Andrea Meroi // 7. INCIDENCIA DEL COVID-19 EN LAS RELACIONES DE FAMILIA. Verónica A. Castro // 6. CÓMO TRAMITAR UNA JUBILACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES PREVISIONALES EN ANSES. Ivana Olivanti y María Cecilia Marks // 5. REQUERIMIENTO ACUSATORIO. CONTROL. AUDIENCIAS PRELIMINARES. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PARA JUICIO ORAL. Dr. Hernán Soto // 4. JUICIO SUCESORIO Y TRANSFERENCIA AUTOMOTOR. Mónica Sticconi // 3.TRABAJO A DOMICILIO Y TELETRABAJO. Gabriel Palatnik // 2.TALLER DE PRÁCTICA PROFESIONAL LABORAL. Gabriel Palatnik // 1. NUEVA LEY DE ALQUILERES. Análisis práctico. Hernán Matich.

GUÍAS DE CAPACITACIÓN

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ARTÍCULOS DOCTRINARIOS

-HOMICIDIO AGRAVADO POR SU MODO DE COMISIÓN
Por Matías Jesús Traico López
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris761

EL DERECHO DEL TRABAJO Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
Por Noé M. Ríos
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris762

LA APORÍA JURÍDICA POR LA AUSENCIA DE MONEDA.
Por Emilio E. Romualdi
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris763

HOMICIDIO AGRAVADO POR LA CAUSA. PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA
Por Matías Jesús Traico López
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris764

LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO EN LAS ACCIONES DE DESPLAZAMIENTO FILIAL
Por Ángeles B. Frezza
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris765

 

 

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

1.
Tribunal:
CLab. Santa Fe, Sala II
Autos: Burtovoy, Leandro Luis c/ Santa Clara Footbal Club s/ Sent. Cobro de pesos - Rubros Laborales. 18/03/2021

RELACIÓN LABORAL. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO. Acreditación de prestación de servicios.

Acreditada la prestación de servicios, se activa la presunción de existencia del contrato de trabajo del art. 23 LCT entre un técnico de fútbol y el club demandado.

Sumarios
Para descubrir la verdadera naturaleza del vínculo existente entre las partes, el método correcto consiste en realizar una evaluación integral de los hechos probados, es decir una comprensión global y entrecruzada de los aspectos fácticos, por lo que no caben soluciones simplistas o matemáticas.
El "hecho de la prestación de servicios" ha sido reconocido por la demandada como sucedido dentro de su propia organización empresaria, con lo cual la presunción de laboralidad es operativa por el reconocimiento efectuado por la quejosa, quedando a su cargo entonces, la alegación y prueba de las circunstancias, modos o causas que borren la laboralidad de la prestación de servicios reconocida.
La demandada no ha probado una causal no-laboral de los servicios prestados por el actor, puestodo trabajo se presume oneroso, de suerte que quien postula una causa diferente corre con la carga de acreditar esa motivación distinta, lo que no ocurrió en la especie. A ello corresponde agregar, que el actor cumplía un horario y estaba sometido a un poder de dirección y de organización ajeno, aspecto que configura una relación de dependencia que no ha sido desautorizada por las pruebas aportadas por la accionada, en pos de demostrar el carácter benévolo de las prestaciones.
La tarea que realizaba el actor supone una intensidad tal que, teniendo además por sede del servicio una localidad distante a unos 70 kilómetros —y casi una hora de viaje—, no presenta la fisonomía de lo que verosímilmente pueda explicarse como una relación "desinteresada". No parece consistente con "lo que acostumbra suceder", como sustento lógico de toda presunción, que varias noches a la semana, además de los domingos, y con semejante traslado de por medio, alguien que además ya tiene otro trabajo semejante se dedique de modo gratuito a satisfacer necesidades de una institución con la que no aparece vinculado por ninguna affectio previa.
El pluriempleo no está prohibido. La labor desarrollada en otro club no luce incompatible con la actividad desplegada en la entidad demandada, máxime cuando, como en el caso de autos, la jornada laboral reconocida en el fallo fue parcial.
La inobservancia de las formas exigidas por los convenios colectivos de trabajo no resulta oponible al trabajador.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12140


2.
Tribunal:
CCiv. y Com. Santa Fe, Sala III
Autos:
Longoni, Natalia Soledad c/ Asoc. Mutual del Pers. Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales s/ Amparo - Habeas Data. 10/06/2021

ABOGADOS. HONORARIOS. Honorarios del abogado. Regulación de honorarios. LEY ARANCELARIA. HABEAS DATA. Habeas data informativo.

Se confirma la regulación de honorarios efectuada por el juez, de acuerdo a la labor desarrollada y la complejidad de una causa de habeas data informativo, que tuvo su solución al momento de contestarse la demanda.

Sumarios
En el sub judice, donde la cuestión se limitó a un hábeas data informativo y la cuestión se zanjó con la expedición de la información pretendida, la aplicación de meras escalas numéricas, con prescindencia de la efectiva actividad desplegada conduciría a una regulación que exorbita -o ignora- las pautas generales de los arts. 4 y 5 de la misma ley.
Una regulación válida y justa no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, y de las modalidades todas del juicio, consideraciones éstas que trasladadas a las constancias de estos autos quitan todo sustento al planteo recursivo.
Siendo que mediante el presente juicio sólo se buscó información de la accionante en el banco de datos de la demandada y ello ha quedado satisfecho con la contestación de la demanda; como así también que la acción no presentó complejidad jurídica y probatoria, puede prima facie concluirse que la regulación decidida por el juez de baja instancia y luego atacada a través del recurso deducido por el beneficiario de los honorarios, resulta adecuado a las pautas dadas por la ley arancelaria local en sus artículos 4 y 5.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12153


3.
Tribunal:
CCiv. y Com. Rosario, Sala II
Autos:
M. A., L. M. c/ I.A.P.O.S. s/Recurso de amparo. 9/04/2021

OBRAS SOCIALES. Cobertura médica. Prótesis. AMPARO. Amparo de salud. DERECHO A LA SALUD. PERSONA CON DISCAPACIDAD. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Procedencia de un amparo de salud tendiente a que la obra social demandada provea a la afiliada la prótesis requerida a raíz de la ausencia congénita del antebrazo y de la mano que padece.

Sumarios
El plexo normativo referido al sistema de salud —en general— y a la discapacidad —en particular— es amplio y se encuentra plasmado tanto en convenios internacionales que se han incorporado a nuestro derecho interno.
El servicio de salud objeto del vínculo existente entre las partes, cuya extensión y alcance se encuentra sometido a revisión, está garantizado en el art. 42 de la C.N. y en las previsiones de la ley 24.240, con lo cual también deviene aplicable al caso el principio de interpretación más favorable al consumidor.
Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía de la acción de amparo.
En casos en donde los valores en juego involucran el derecho a la salud y la integridad física y psíquica, el amparo es factible, no obstante que puedan existir otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si ellas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por esas vías paralelas.
La admisibilidad formal y procedencia del amparo resulta incuestionable cuando el bien jurídico afectado es la salud de la recurrente y el grave peligro que importaría mayores demoras en las largas tramitaciones burocráticas, lo que determina que la acción judicial entablada sea el único recurso idóneo al alcance del accionante para la protección jurisdiccional de la preservación de su salud.
Los prestadores de servicio de salud deben adaptarse a las técnicas nuevas que puedan practicarse para procurar brindar el mejor sistema de salud integral a los beneficiarios y/o asociados.
El de tiempo que conlleva la tramitación de un juicio ordinario redundaría en un concreto perjuicio para los derechos de la accionante. Es que, aun cuando se terminase resolviendo favorablemente su pretensión en dicho proceso, no habría forma de repararle por los años transcurridos sin ese mejoramiento en su calidad de vida, pese a que éste era posible a través de la prótesis requerida.
La respuesta negativa por parte de la demandada no sólo impide el acceso a una prótesis más avanzada para la patología que padece la afiliada, sino que importaría un agravamiento en su padecimiento psico-físico, familiar y social, el cual ha de ser evitado, o al menos intentarlo, si existe una posible solución técnica a su discapacidad notoriamente más eficiente que la ya proporcionada.
En el conflicto entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud con respecto a la necesidad de suministrar determinada prótesis, por un lado, resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente y, por el otro, recordar que el médico tratante —especialista a cargo del control de calidad por expresa decisión y con base en la confianza del enfermo— es quien debe determinar si su paciente realmente necesita una prótesis, con qué grado de urgencia, en que estadio de la enfermedad.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12167


4.
Tribunal:
CLab. Rosario, Sala I
Autos:
Riveros, Romina Gisel c/ Cardillo, Santiago Nicolás s/ Cobro de pesos. 31/05/2021

RELACIÓN LABORAL. Acreditación de la relación laboral. EMBARAZO DE LA TRABAJADORA. Notificación del embarazo. Conocimiento del embarazo. DESPIDO. DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO.

Procedencia de la indemnización agravada, toda vez que el despido se produjo mientras la empleadora conocía el estado de embarazo de la actora, aun cuando no haya acompañado certificado médico.

Sumarios
El demandado no logra rebatir el argumento principal sobre el cual se sostuvo el decisorio, en cuanto se entendió allí que la relación laboral que unía a su parte con la accionante se encontraba suficientemente acreditada a partir de las declaraciones uniformes de los testigos.
La normativa aplicable no se establece que el certificado médico demostrativo del embarazo deba ser presentado en el mismo momento de la notificación; de tal forma que, es posible que primero se comunique su estado y luego se consigne el certificado médico acreditante.
Está probado que la actora comunicó mediante carta documento a su empleador que se encontraba embarazada con tres meses de gestación, que dicha gestación fue acreditada con un certificado médico y que la respuesta de la empleadora durante el intercambio epistolar y durante todo este proceso fue negar lisa y llanamente la existencia de relación laboral, rechazar la procedencia de la indemnización agravada con fundamento en que no se acompañó junto con la misiva el certificado médico o el requerimiento de su comprobación por el empleador, implica incurrir en un excesivo rigor formal incompatible con la finalidad de la norma que es justamente la protección de la maternidad.
La LCT prevé la estabilidad de la mujer gestante durante un plazo determinado, bajo el requisito de que previamente la trabajadora cumplimente con la notificación explicitada en el primer párrafo de la norma, en donde se le exige a ésta que le haga saber a su empleador su condición de gestante de forma fehaciente, con presentación de certificado médico en donde conste la fecha probable de parto o, en su defecto, que tal comunicación le requiera a su empleador que compruebe su estado.
Al momento en que se produjo el distracto, la actora se encontraba dentro del período de siete meses y medio anteriores al parto que prevé el art. 178 para presumir que el despido obedeció al embarazo.
La eventual circunstancia de que la actora no haya acompañado antes de la extinción del vínculo un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto no obsta a la procedencia del resarcimiento, pues, ya en conocimiento de la situación de embarazo de la dependiente, nada impedía a la empresa disponer lo que estimase necesario para comprobar el referido estado, así como el tiempo de gestación.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12168

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