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jueves 6 de mayo, 14 hs. Duración: 2 horas

Temario
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B) Clases de errores.-Ubicación en la teoría del delito.
C) Efectos y consecuencias jurídicas relevantes aplicables a la tipicidad.
D) Criterios receptados por la doctrina para la vencibilidad del error. Jurisprudencia nacional relevante al efecto.
E) Discusiones doctrinarias referidas al error. Teorías Causalista. Finalistas.
F) Diferenciación con los errores de prohibición. (Ubicación, composición, función).
G) Adecuación del hecho al error.
El margen para forzar los conceptos de aplicabilidad.

COSTO DEL CURSO: $ 2500 // SOCIOS JURIS online: 50 % de descuento.

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PATRICIO FARAH.
Abogado litigante
jueves 20 de mayo, 14 hs. Duración: 3 horas

Temario
A) Concepto de Estafa. Estructura/Elementos del tipo.
Bien jurídico protegido.- Diferentes posturas doctrinarias.
B) ¿Estafa y Defraudación, es lo mismo?. Diferencias.
Relación Género-Especie.
C) El error su influencia y la magnitud que debe reunir.
D) Casos especiales de estafas.
E) Estafas Agravadas.- Atenuaciones.
F) Diferencias con el abuso de confianza.

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-HONORARIOS EN LA MEDIACIÓN PREJUDICIAL
Docentes: VIRGINIA DAGOTTO* - CARINA TOMASI**

Homologación de 5 horas de Capacitación Continua en Mediación. En trámite Expte. Nº 02004-0005686-5
12 y 19 de mayo, 14 hs. Duración total del curso: 5 horas

Temario
-Introducción
-Sellados - Notificaciones - Embargos
-Particularidades causas de derecho de Familia / Civil y Comercial
-Escala JUS
-Honorarios como costas del juicio / Apremio
-Particularidades Seg./Res. 05/2020
-Modelos
-Análisis de casos
OBJETIVO GENERAL: -Analizar la normativa de la Provincia de Santa Fe en relación a los honorarios profesionales en la Mediación, tanto en lo referido a mediadores como a abogados.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS: -Profundizar sobre los diferentes casos que pueden darse en torno a los honorarios de los mediadores y abogados, analizando la normativa provincial, incluida la referida a mediaciones virtuales.

COSTO DEL CURSO: $ 1800 // SOCIOS JURIS online: 30 % de descuento.

*VIRGINIA DAGOTTO: Abogada y mediadora. Directora de la Institución formadora en mediación Juris. JTP en Derecho del consumidor de la UNR. Docente de Procesal 1 y medios Alternativos de Solución de conflictos en Carrera de Martillero de la UAI.
**CARINA TOMASI: Abogada. Mediadora prejudicial y privada. Directora del Centro de capacitación en Mediación del Colegio de Abogados de Rosario (2018/2020). Cibermediadora del Registro ODR Latinoamérica. Facilitadora de Círculos de Paz. Autora de publicaciones y proyectos sobre mediación.

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GUÍAS DE CAPACITACIÓN
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1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. USUCAPIÓN
2. COMISIONES MÉDICAS
3. LABORAL COMPLETO
4. ACCIDENTES DE TRÁNSITO
5. AMPAROS DE SALUD
6. VIOLENCIA FAMILIAR
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8. FILIACIÓN
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10. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
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12. IMPEDIMENTO DE CONTACTO E INSOLVENCIA ALIMENT. FRAUD.
13. TALLER DE INTERCAMBIO TELEGRÁFICO LABORAL
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16. COACHING Y MARKETING JURíDICO
17. NEGOCIACIÓN EFECTIVA
18. DERECHO PENAL. INSTRUCCIÓN
19. DERECHO PENAL. DEBATE
20. DERECHO PENAL. RECURSOS
21. NEUROMARKETING
22. ASISTENTE JURÍDICO
23. GESTIÓN DE TIEMPO
24. DE LA EXIGENCIA A LA EXCELENCIA
25. HÁBITOS EFECTIVOS
26. DE LA EXIGENCIA A LA EXCELENCIA
27. CÓMO INSTALAR MI ESTUDIO
28. ORGANIZACIÓN DE AGENDA

 

ARTÍCULOS DOCTRINARIOS

-EL DERECHO DE CONSUMO.
REFLEXIONES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EMPRESARIO.
Análisis del caso "Jalif Carlos Martín... c/ Latam Airlines"

Por Graciela Lovece
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris729

-EL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS
POR COVID-19

Por Emilio E. Romualdi
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris730

-CONSOLIDACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS
DEL PRECEDENTE “SCALCIONE”.

Comentario a fallo: “Serrani, Pedro Matías s/ Robo calificado..." CSJSF. Por Lucio Pérez Castelli
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris732

-EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS:
Análisis sobre el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad.

Por Maite Sofía Garmendia
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris735

-BREVES REFLEXIONES SOBRE LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
NO AUTORIZADA EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO

Por María Milagros Roibón
Publicado en www.editorialjuris.com. Doctrina. Cita: DJuris736

 

 

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

1.
Tribunal:
Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala III

Autos: Mazzoni, Carlos Daniel c/ Banco Macro S.A. s/ Daños y perjuicios. 30/12/2020

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CRÉDITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. BUENA FE. DEBER DE INFORMACIÓN. ENTIDAD BANCARIA.

Responsabilidad de una entidad bancaria que, frente al desconocimiento de unos cargos de la tarjeta de crédito de un cliente, los volvió a imponer sin informar al cliente y pretendiendo cobrar los intereses.

Sumarios:
El banco demandado es responsable por el daño padecido por un cliente, en tanto omitió informarle en la etapa extrajudicial los motivos por los cuales se volvieron a imponer los cargos en su tarjeta de crédito cuestionados, como así también informó al Banco Central de la República Argentina agravando la condición financiera del actor durante el proceso, para finalmente en sus alegatos pretender endilgarle deudas por intereses.
Si la demandada quería eximirse de responsabilidad debía romper el nexo de causalidad acreditando la causa ajena. De alguna manera así lo manifestó al intentar desligarse de su responsabilidad atribuyéndosela al propio actor y a la AFIP. Pero tal circunstancia debía ser debidamente acreditada, ya que de lo contrario rige la presunción propia de la responsabilidad contractual objetiva emergente del marco regulatorio del consumidor.
Intentar cobrar un crédito o intereses sobre el mismo en base a un supuesto error del actor, resulta ostensiblemente violatorio de principio de buena fe contenido en el artículo 9 del CCCN.
El derecho a la información halla su exacto correlato en el "deber de información" impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°. Conforme a dicho derecho "el consumidor tiene derecho a una información adecuada, veraz, detallada, en suma completa, de modo tal que lo lleve a adoptar, ante una propuesta negocial determinada, una decisión conveniente a sus intereses.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12019

2.
Tribunal:
Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, Sala I
Autos: Raffa, Carlos c/ Protectio SRL y otro y otros s/ Sent. Cobro de pesos

CONTRATO DE TRABAJO. Relación laboral. SOLIDARIDAD. CESIÓN DEL ESTABLECIMIENTO. SUBCONTRATACIÓN. SEGURIDAD PRIVADA.

Se rechaza la solidaridad pasiva del art. 30 LCT, porque la actividad se seguridad privada que prestaba el actor no era la normal del codemandado —venta de productos alimenticios— y no se comprobó que recibiera órdenes o pagos por parte de este.

Sumarios
No se vislumbra un supuesto de solidaridad laboral pasiva subsumible en las disposiciones del art. 30 de la LCT, en la medida que la actividad comercial de la recurrente, en esencia vinculada a la venta minorista de productos alimenticios, entre otros de primera necesidad, no requiere de personal de vigilancia para su normal desarrollo, pues, aun cuando el referido servicio pudiere coadyuvar al resguardo de las personas y bienes del establecimiento, constituye en rigor una actividad accesoria y escindible de la principal. Tampoco emerge de las constancias del caso que en el marco del vínculo contractual habido entre las codemandadas se hubiere pactado el ejercicio de facultades de contralor u organización por parte de la recurrente que permita verificar la existencia de una unidad técnica de ejecución entre ambos.
La finalidad del instituto de la solidaridad se traduce en la búsqueda de la tutela efectiva del crédito del trabajador y el consiguiente aseguramiento de su cobro, siempre que se reúnan los presupuestos que el Régimen de Contrato de Trabajo exige para su viabilidad, contemplados en los artículos 29 y ss., exigencias que deberán examinarse en cada caso concreto y con extrema cautela debido a las consecuencias que la extensión de responsabilidad genera respecto de terceros que —en principio— resultan ajenos a la relación jurídica sustancial.
La plataforma fáctica necesaria para la configuración de los supuestos de solidaridad que prevé el art. 30 de la LCT se limita a la acreditación de la cesión total o parcial del establecimiento o explotación o la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica de la empresa o establecimiento, en definitiva, "aquellos servicios o trabajos permanentemente integrados o inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento.
La única prueba producida fue la declaración testimonial de un compañero de trabajo del actor, quien expresa —en forma aislada y sin describir situaciones concretas que pudieren coadyuvar a robustecer la fuerza probatoria de sus dichos—, que recibían instrucciones de trabajo y el pago del salario indistintamente de ambas codemandadas. Por lo demás, el testigo tampoco es concluyente en cuanto a la materialización o instrumentación del pago de las remuneraciones por ambas codemandadas, por el contrario, efectúa una imputación genérica que ciertamente torna endeble su aporte probatorio y de hecho, el actor ni siquiera ha arrimado las constancias documentales respectivas en apoyo a su tesitura (recibos de sueldo).
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12020

3.
Tribunal:
Cámara en lo Contencioso Adm. Ciudad de Buenos Aires, I.
Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor.

EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Aumento de la cuota por rango etario. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEBER DE INFORMACIÓN. IN DUBIO PRO CONSUMIDOR. DERECHO A LA SALUD. MULTA.

Se confirma la aplicación de multa a una empresa de medicina prepaga, por la falta de respuesta a una afiliada sobre el aumento aplicado por cumplir los 61 años.

Sumarios
Aún en el supuesto en el que se pudiera considerar que al momento de suscribir el contrato el consumidor tuvo efectivo conocimiento de los posibles aumentos en la cuota del plan, ello no suple en modo alguno el deber específico que tenía la empresa de responder en forma clara, completa, detallada ante el reclamo iniciado por el usuario.
Los derechos tutelados por las normas que reglamentan las relaciones de consumo, por concitar un interés general, sonde orden público, y por ende, no disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.
Corresponde la aplicación en la materia del principio in dubio pro consumidor, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes al momento de la negociación y ejecución del acuerdo.
El marco regulatorio específico de medicina prepaga — Ley 26.682— y su decreto reglamentario no 1991/2011 prescribe que en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias.
La relación de consumo cuestionada en autos trata sobre la prestación de servicio de medina prepaga que involucra problemáticas padecidas por los afiliados relacionadas con el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida y al principio de la autonomía personal.
El derecho a la información adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores y actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato.
La información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz. En el marco del contrato, es útil a efectos de que le consumidor pueda ejercer sus derechos.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12021

4.
Tribunal:
Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I
Autos:
Baldomá, Antonio Miguel Ángel c/ Ribell y Juretich S.A. y otros s/ Ejecutivo.

HONORARIOS PROFESIONALES. RECURSOS PROCESALES. LEY ARANCELARIA.

Toda vez que el cuestionamiento de la base económica tenida en cuenta por el a quo para regular los honorarios impugnados, tiene una incidencia directa sobre la cuantía de los mismos, tal actividad recursiva no genera costas, según lo establecido por el art. 28 inc. a de la ley 6767 de Santa Fe.

Sumarios
El artículo 28 inciso e) de la ley 6767 de Santa Fe, expresamente establece que los recursos sobre honorarios no devengarán honorarios, y se exceptúan de todo gravamen.
Resulta de difícil o imposible materialización, aceptar la propuesta recursiva de escindir la discusión referida a la base regulatoria, de la vinculada a la cuantía de los estipendios, cuando en realidad ambos extremos se erigen en compartimentos indisolubles que se homogeneizan en un único acto procesal consistente en la cuantificación de los honorarios por las tareas profesionales desarrolladas en una causa judicial. En definitiva, la modificación de la base regulatoria lleva ínsita la variación de la cuantificación efectuada, de allí la imposibilidad de establecer la ajenidad de su discusión a las previsiones contenidas en el inciso e) del artículo 28 de la ley arancelaria local.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris12023

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