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Lunes 31 de agosto, 14 hs.
TRABAJO A DOMICILIO Y TELETRABAJO.

Una nueva regulación a un viejo problema?
Análisis del nuevo régimen legal del teletrabajo en Argentina

GABRIEL PALATNIK
Abogado litigante. Especializado en Derecho Laboral. Docente de Derecho Procesal Civil (UNR). Docente Práctica Profesional I (UNR).
Miembro del Centro de Estudios Procesales (UNR). Tesorero del Instituto de Derecho Procesal Civil, Colegio de Abogados de Rosario.

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Miércoles 2, 9, 16 y 23 de setiembre, 14 hs. a 16 hs.
TALLER DE PRÁCTICA PROFESIONAL LABORAL

GABRIEL PALATNIK
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TEMARIO:
Módulo 1: Desde la entrevista con el cliente hasta la finalización del reclamo extrajudicial. 1. Primer contacto con el cliente. Desarrollo de la entrevistas. Datos relevantes. 2. Intercambio telegráfico. El Telegrama Colacionado Laboral. Distintos casos prácticos. Modelos de Telegramas. 3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe. ¿En qué casos se recurre al Ministerio? Denuncia del contrato de trabajo y acuerdos espontáneos. Solicitud de turnos on-line.
Módulo 2: El proceso laboral. 1. Diferencias entre el CPCC y CPL 2. La demanda. Redacción del escrito de demanda. Armado del expediente (documentos que se acompañan, boletas, F0, etc.). 3. Cuestiones relacionadas con la personería y la representación.
Módulo 3: Cuestiones relevantes del proceso laboral. 1. Cuestiones relativas a la prueba: Ofrecimiento y producción. 2. Audiencia de trámite (artículo 51 CPL).
Módulo 4: Recursos 1. Recursos ordinarios regulados en el CPL. 2. Modo de interposición. Trámite. Redacción de escritos.

COSTO CURSO: $ 2800
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Jueves 3 de setiembre, a partir 14 hs.
JUICIO SUCESORIO Y TRANSFERENCIA AUTOMOTOR

Dra. MÓNICA STICCONI
Abogada. Profesora de Derecho Registral Automotor. Ex jueza de Faltas.

TEMARIO:
1.- Las transferencias del automotor ordenadas dentro de Juicio Sucesorio. Transmisión del dominio a los herederos o transferencias por tracto abreviado. Requisitos a cumplir en el expediente judicial.
2.- ¿Qué le pedimos al Juez? Distinción entre automotor a transferir a nombre de los herederos o automotor que no cambia de titularidad. Automotores de origen ganancial, propio o particular. ¿Orden judicial de transferencia o de rectificación de datos?
3.- Documental a presentar ante el Registro de la Propiedad Automotor.
4.- Fallos “Filkenstein” y “Servín” dos posturas distintas respecto al fallecimiento del titular registral ocurrido antes del momento en que el comprador suscribe el formulario 08.
5.- Posturas de los Encargados de Registros y la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor.
6.- La Solicitud Tipo “08” ¿es el contrato de compraventa automotor?
7.- Carácter Abstracto de la Registración Automotor y la Calificación Registral.
8.- Las observaciones del Registrador y las acciones Recursivas.

Duración: 2 horas.

COSTO CURSO: $ 700
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Lunes 7, 14 y 21 de setiembre, de 14 a 17 hs.
DERECHO SUCESORIO PRÁCTICO


GERÓNIMO MARTÍNEZ

Abogado: Estudios cursados en la Universidad Nacional de Rosario – Facultad de Derecho (1996). Mediador: Centro de Altos Estudios en Métodos Adecuados de Administración de Conflictos. Colegio de Abogados, 30/4/99. Profesor Universitario: Posgrado realizado en la Universidad Abierta Interamericana, diciembre 2010. Doctor en Derecho. Tesis titulada: Derogación tácita de la legítima hereditaria. Calificada con "Distinguido". UCA, junio 2020. Presidente del Instituto de Derecho Sucesorio del Colegio de Abogados de Rosario. Director de la Carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UAI, Rosario. Redactor de notas a fallos realizadas para “La Ley”, varias de las cuales fueron premiadas. Docente de Derecho Sucesorio en la Universidad Nacional de Rosario. (1997 – 2010). Profesor Adjunto y a cargo de las comisiones de Derecho Sucesorio en la UCA. Profesor Asociado de Derecho Sucesorio en la Universidad Abierta Interamericana. Tutor de tesis de grado en materia de Derecho Sucesorio. Integrante de Jurados Evaluadores en materia de Derecho Civil. Disertante en Cursos de Posgrado, Jornadas y Congresos de Derecho Sucesorio. Cuadro de Honor. Premio recibido por la revista “Punto Biz” y “Sesa Select”, en el cual se premia a los mejores promedios de todas las carreras de grado de las universidades de la provincia de Santa Fe.

Temario
1. Iniciación del juicio sucesorio: demanda. Competencia. Legitimación activa. Prueba. Acumulación de sucesiones. 2. Denuncia de bienes: presentación. 3. Inventario y avalúo de bienes: designación de perito. Presentación del inventario y avalúo. Impugnaciones. 4. Demanda de colación. 5. Demanda de reducción. 6. Partición: privada. Judicial. Nombramiento de perito. Conformación de hijuelas. Presentación de la cuenta particionaria. Inscripción en registros.

COSTO CURSO: $ 2100
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Martes 8 de setiembre a partir 14 hs.
NUEVA LEY DE ALQUILERES. Análisis práctico.


HERNÁN MATICH
Abogado por UNR. Mediador. Posgrado en Magistratura.

Temario:
PRIMER MÓDULO (1 h 10 min)
-Sujetos, objeto y causa del contrato de locación. Características y alcances. Diferencias con otras figuras
-La relación y tensión existente entre el crédito del acreedor (locador) y la vulnerabilidad o debilidad del deudor (locatario)
-Antecedentes de intervencionismo estatal y legislación de emergencia.
-DNU PEN 320/20 (Pandemia Covid -19) . Coexistencia con el nuevo régimen legal de alquileres.
-Nuevo régimen legal de alquileres. Ley N° 27.551.
Principales modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación
-Normas imperativas y supletorias. Noción de orden público
-Destino habitacional. Prohibiciones para el locador
-Nuevo plazo mínimo legal. Excepciones
-Conservación de la cosa para el uso convenido. Deberes del locador. Régimen de mejoras
-Derecho de compensación de gastos y acreencias del locatario.
-Pago de Cargas y Contribuciones. Expensas comunes. Ley de Protección al Consumidor
-Representación y Corretaje. Obligaciones del intermediario. Derecho de honorarios.
-CONSULTAS Y PREGUNTAS

INVERVALO (10 min)

SEGUNDO MÓDULO (1 h 10 min)
-Principales modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación (continúa)
-Frustración del uso y goce.
-Extinción del contrato. Resolución anticipada ejercida por el locatario.
-Negociación de buena fe para la renovación del contrato.
-Consignación judicial de llaves y del precio de los alquileres.
-Nuevas regulaciones en materia de locaciones. Otros aspectos a considerar
-Obligaciones accesorias de garantía. Responsabilidad civil por interrupción de las tratativas.
-El precio de la locación. Su actualización durante la vigencia del contrato.
-Registro estatal. Objetivos y alcances.
-Procedimiento de desalojo. Intimación previa.
-Mediación prejud icial obligatoria.
-Impuesto de sellos provincial. Hecho imponible y liquidación.
-Plan de alquiler social.
-CONSULTAS Y PREGUNTAS

COSTO CURSO: $ 700
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DOCTRINA

-REGLAS PARA EL INTERROGATORIO JUDICIAL DE TESTIGOS MÉDICOS ADVERSOS (TMA) EN CASOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA
Por Horacio López Miró
Extraído de www.editorialjuris.com. Cita: DJuris668. También publicado en Facebook, Juris online. Jurisprudencia rosarina

ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO. Un enfoque crítico desde la óptica de un Estado democrático de Derecho*
Por Agustín T. Márquez
Extraído de www.editorialjuris.com. Cita: DJuris667. También publicado en Facebook, Juris online. Jurisprudencia rosarina

LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES DONADOS
EN LA ACCIÓN DE COLACIÓN

Por Adrián Oscar Morea
Extraído de www.editorialjuris.com. Cita: DJuris666. También publicado en Facebook, Juris online. Jurisprudencia rosarina

JURISPRUDENCIA RELEVANTE
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1.
Tribunal: Juzg. Civ. y Com. Rosario 17ª Nom.
Autos: Caruso, Mariana c/Plenit Medicina Prepaga s/Recurso de amparo. 11/08/2020

MEDICINA PREPAGA. EMERGENCIA SANITARIA. Pandemia. Coronavirus. EMBARAZO. Parto. MEDIDAS CAUTELARES. Peligro en la demora. COMPETENCIA. Competencia federal. DERECHO A LA SALUD.

Se ordena a una empresa de medicina prepaga cubrir íntegramente el costo del análisis para detectar el COVID 19 a favor de una afiliada embarazada próxima a su fecha de parto.

Sumarios:
Toda vez que el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona y de un niño por nacer, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria, no debe exhibir el mismo rigor que en otros, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejadas la demora en satisfacer las prestaciones reclamadas —el análisis para detectar el virus del Covid-19—, ponderando también que en estos supuestos el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.
El peligro en la demora y la inminencia del daño se encuentran prima facie acreditados en las circunstancias personales de la actora, quien se encuentra transitando la semana 37 de embarazo y el hisopado para detectar el Covid-19 le es requerido a partir de la semana 38 y semana 38 y tres días, siendo inminente el arribo a dicha fecha .
No cabe duda en cuanto a la mayor situación de vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres embarazadas frente a un posible contagio de COVID-19, habiéndose elaborado desde la órbita de la autoridad sanitaria Nacional y Provincial, recomendaciones para su atención. procurando evitar el contagio y en el mismo orden de ideas deberá considerarse también que a diferencia de cualquier patología la embarazada cursó los 9 meses de gestación acompañada de su obstetra y escudarse para otorgar la prestación en que el requisito es administrativo pudiendo acceder a otro efector es a todas luces arbitrario.
Aquellos reclamos relativos a prestaciones de servicio de salud o cobertura de tratamientos incluidos en el Programa Médico Obligatorio se halla involucrado un interés federal concreto, ya que dichas prestaciones médicas a las cuales se encuentran obligadas no solo las obras sociales sino también las mutuales que operan como prestadoras del servicio nacional de salud, se imbrican en el sistema de normas, reglamentos y disposiciones concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional a las que el Alto Tribunal nacional ha considerado como normas federales.
Las obras sociales son un instituto de derecho público, cuyo cometido principal también es público. De ello se deriva que el vínculo jurídico entre una obra social y sus afiliados y beneficiarios, no tiene su fuente en un contrato oneroso sino en la ley, que establece una relación de derecho público.
Cuando están implicados  como en el caso los derechos a la salud y a la protección de la vida de la persona por nacer, se requiere un inmediato tratamiento debiendo resolverse la medida cautelar articulada, no obstante la incompetencia del tribunal.
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris11847
También publicado en Facebook, Juris online. Jurisprudencia rosarina

2.
Tribunal: Juzg. Comunitario de las Pequeñas Causas Granadero Baigorria
Autos: "T. E. c/Facebook Argentina S.R.L. s/Medidas preventivas urgentes en violencia de género"S/MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES EN VIOLENCIA DE GENERO” EXPTE. N° 84/2020. 06/08/2020

INTERNET. Intermediario de internet. REDES SOCIALES. Facebook. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO A LA INTIMIDAD. DERECHO AL HONOR. VIOLENCIA DE GÉNERO. Violencia digital. DISCRIMINACIÓN.  PREVENCIÓN DEL DAÑO. Código Civil y Comercial de la Nación. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACIÓN PASIVA. SOCIEDADES COMERCIALES. Grupo económico. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Se ordena a la red social Facebook eliminar las publicacionesde un usuario anónimo y las compartidas por sus “amigos” de la plataforma que contengan imágenes y/ comentarios acosantes contra la muker actora.

Sumarios:
El derecho a expresarse no implica que las personas se expresen libremente dañando el honor o la intimidad, como en el caso, ejerciendo violencia de género del tipo psicológica y simbólica en una plataforma de internet y que esta intermediaria no actúe, so pretexto de censura, ante la intervención judicial que advierte la vulneración de derechos y ordena su cese, y más aún, permita desde el inicio la actuación en el sitio con anonimato y la vulneración de derechos y comisión de daños por parte de estos emisores anónimos.
La demandada —Facebook—, como intermediario de internet tiene responsabilidad frente a aquellas publicaciones que realizaren sus usuarios y que estén en contra de la ley y perjudiquen a terceros. Los intermediarios pueden ser definidos como todas aquellas entidades que facilitan las transacciones entre terceros en internet, brindan acceso, transmiten e indexan contenidos, productos y servicios originados por terceros.
Frente a la pugna entre el derecho libertad de expresión y los derechos de una mujer que ha sido discriminada y violentada por su condición mediante acoso y difamación en una red social, éstos últimos deben primar no sólo por su jerarquía sino también por la imposibilidad material de proteger la libertad de expresión de un ser anónimo, no identificado, inexistente para ser sujeto de derecho.
Hay casos en que el buscador puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno, lo que sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente. En el caso, la recurrente ha tomado conocimiento de la ilicitud del contenido a través de la notificación de la medida judicial adoptada y, a pesar de ello, no ha actuado de manera diligente, por lo que su ajenidad es inaceptable y su responsabilidad inexcusable.
En relación a la obligación de identificar el origen de los contenidos o la imposibilidad de hacerlo, debe tenerse presente la diversa posición que ostentan la víctima y la empresa Facebook con respecto a la misma situación. La primera es una mujer, en condición de vulnerabilidad por su género y por ser víctima de violencia psicológica y simbólica por su condición a través del mismo sitio de internet del cual ella es usuaria y consumidora, mientras que la segunda es proveedora del servicio con capacidad técnica, económica y evidente superioridad respecto de la primera.
La vulnerabilidad de la actora, como consumidora, es indiscutible y merece protección diferencial. Dicha vulnerabilidad, de carácter estructural implica una presunción iuris et de iure que no acepta declinación o prueba en contrario, por ende, no puede exigirse a la actora un conocimiento técnico superior a un consumidor medio, ni mucho menos, prueba de la imposibilidad de procurar lo que pretende la recurrente.
No se ha ordenado observar anticipadamente publicaciones sino eliminar las que hayan sido ya publicadas y posteadas por el usuario que se describe y las compartidas por sus “amigos” de la plataforma que contengan imágenes y/ comentarios acosantes contra la actora.
Se ha ordenado la eliminación de una cuenta de perfil anónimo “troll” mediante la cual se ha ejercido violencia contra una mujer, no constituyendo dicha orden violación alguna de la garantía constitucional de la libertad de expresión, conforme no se ha dirigido contra un sujeto titular de derechos y garantías.
Debe reconocerse que en el sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión es medular para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Pero también debe afirmarse que, como ha sucedido con los patrones de violencia tradicional, los hombres utilizan frecuentemente el entorno digital para silenciar, controlar y mantener a las mujeres fuera de los espacios públicos.
Los Estados deben tomar las medidas necesarias para erradicar la violencia digital y, de dicha forma, garantizar que todas las mujeres puedan expresarse libremente en el entorno digital, especialmente teniendo en cuenta la importancia que tiene para la lucha por sus derechos.
Los consumidores hipervulnerables, especialmente frágiles o subconsumidores, deben ser especialmente protegidos, y dicha protección cobra un protagonismo de relevancia en materia de daños, tanto desde la faz preventiva como la resarcitoria.
A efectos de la legitimación pasiva, Facebook Argentina S.R.L es integrante de un grupo económico que opera y administra el servicio de Facebook en la región. Es la única sociedad de dicho grupo económico, la cara visible de la empresa Facebook en la República Argentina. En el marco de la Resolución IGJ 7/2005 se ha requerido la existencia cierta, total y comprobada de dependencia económica o jurídica de Facebook Argentina S.R.L respecto de Facebook Inc., para la autorización por la Inspección General de Justicia de la inclusión del rótulo societario “Facebook Argentina”. Cabe agregar que, Facebook Argentina al momento de constituirse como sociedad en este país, se publicitó públicamente en los medios masivos de comunicación como la representante de Facebook en Argentina.
Si Facebook Argentina S.R.L. no puede no tener control directo sobre la plataforma Facebook.com, como alude, resulta indudable que, siendo parte del grupo económico Facebook y la única representante en el país, puede intervenir en su manejo y administración de una manera indirecta.
La negativa por parte de Facebook Argentina acerca de su legitimación pasiva en autos implica desarrollar una conducta totalmente contradictoria con aquella que tuvo anteriormente al presentarse ante la comunidad, a través de los medios masivos de comunicación, gráficos y digitales.
En los términos de la CEDAW, la discriminación puede presentarse de manera directa, que es la que tiene por objeto discriminar, la que establece explícitamente la distinción arbitraria, o de forma indirecta, que es la discriminación como resultado de un proceso más complejo y sutil.La discriminación indirecta tiene lugar cuando una norma, práctica o una política o programa parece ser neutra respecto del sexo de sus destinatarios/as pero en los hechos esa pretensa neutralidad tiene el efecto de reproducir las desigualdades sexo/genéricas.
Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se incorporó de modo expreso la función preventiva que debe regir la vida en sociedad y la guía que en consecuencia impone la normativa sustancial contenida específicamente en la Sección 2º "Función preventiva y punición excesiva".
Publicado en www.editorialjuris.com. Seccion Jurisprudencia. Cita: JJuris11846
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1. CON DOS MEDIALUNAS o bizcochos + soda $ 90 (socios Juris $ 80)
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