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PROCESO SUCESORIO / PROCESO PENAL

Dres. Virginia Dagotto - Diego Culasso - Luisina Rosso
Leonardo Brunno - Gabriel Palatnik - Franco Fosco


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Martes 3 de marzo, 14 a 17 hs.
Diego Culasso
Abogado, UNR. Mediador. Jefe de Trabajos Prácticos de la materia Derecho Procesal Civil y Miembro del Centro de Estudios Procesales, Fac. Derecho, UNR.
DEMANDA Y JUICIO ORDINARIO CPCC. LA ORALIDAD EFECTIVA. PROTOCOLO DE GESTIÓN DE LA PRUEBA.
-La demanda ordinaria. Requisitos extrínsecos e intrínsecos. -El Juicio Ordinario en el CPCCSF. Trámite. -Protocolo de gestión de la prueba. Plan piloto Oralidad Efectiva CSJSF. -Audiencia de proveído de pruebas. -Etapa preparatoria de la Audiencia de producción de la prueba. -Audiencia de producción de la prueba.
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Martes 10 de marzo, de 14 a 17 hs.
Leonardo Brunno
Abogado UNR. Especialista en Derecho de Daños (UCA). Maestrando en Derecho Empresario (Universidad Austral). Adscripto de Derecho Procesal Civil (UNR). Miembro del Centro de Estudios Procesales (UNR).
PROCESO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. RECLAMOS A ASEGURADORAS. ACCIDENTES DE TRÁNSITO. CONSUMIDOR.
-Competencia. Donde tengo que ingresar la demanda -Intervencion de la Aseguradora en el Proceso. Reclamo Extrajudicial. Requisitos de los reclamos por Accidentes de -Tránsito -Tramite ante Juzgados de Circuito. Requisitos de la demanda. Particularidades del Proceso. -Tramite ante Juzgados de Distrito. Particularidades de las demandas de Consumidores y usuarios -Recursos e Incidentes en Juicios Ordinarios y Sumarios -Tramite ante los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual. Requisitos de la demanda. Particularidades del Proceso. -Recurso e incidentes en Juicios Orales.
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Martes 17 de marzo, de 14 a 17 hs.
Luisina Rosso
Abogada litigante, Escribana y Profesora en Derecho, U.N.R. Adscripta de la materia Derecho Procesal Civil Cátedra ‘C’ – Facultad de Derecho UNR
PROCESO SUCESORIO PRÁCTICO - PASO A PASO con MODELOS
Impacto de la Oficina de Procesos Sucesorios

- Primera consulta – ¿Cómo confeccionar un presupuesto? Documentación a solicitar al cliente. - Iniciación del trámite. Primer decreto. - Confección y diligenciamiento de oficios - Nueva Oficina de Procesos Sucesorios - Declaratoria de herederos - Denuncia de bienes - inventario y avalúo
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Martes 31 de marzo, de 14 a 17 hs.
Gabriel Palatnik
Abogado litigante. Especializado en Derecho Laboral. Docente de Derecho Procesal Civil (UNR). Docente de Práctica Profesional I (UNR). Miembro del Centro de Estudios Procesales (UNR). Tesorero del Instituto de Derecho Procesal Civil, Colegio de Abogados de Rosario.
DERECHO PROCESAL LABORAL. Desde la entrevista con el cliente hasta la interposición de la demanda.
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Martes 7 de abril, de 14 a 17 hs.
Franco Fosco
Abogado (UNR). Defensor del Servicio Público Provincial de Defensa Penal. Adscripto en la materia "Derecho Penal I" – Facultad de Derecho UNR.
PROCESO PENAL EN SANTA FE. Estrategias en la intervención profesional
- La Víctima. - El Imputado. - Denuncia. -Audiencia imputativa. -Audiencia de medida cautelar.

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Martes 14 de abril, de 14 a 17 hs.
Virginia Dagotto
Abogada Mediadora. Maestría en Derecho Privado. Directora de Juris. Institución Formadora de Mediación Nº 27
CÓMO SOLICITAR UNA MEDIACIÓN PREJUDICIAL. APLICACIÓN PRÁCTICA.
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Miércoles 18 y 25 de marzo y 1, 8, 15 y 22 de abril, de 14 a 17 hs.

Dres. Hernan Soto - Silvana Lamas Gonzalez - Dario Pangrazi -
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Temario
Módulo 1. PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA - ACUSACION - AMPLIACIÓN ACUSACIÓN-
Módulo 2. ROL DEL DEFENSOR - DEFENSA EFICAZ – OBJETIVIDAD DE LA FISCALIA Y SU RELACIÓN CON EL ART. 286 CPP –
Módulo 3. ANTICIPO JURISDICCIONAL - CESE ESTADO ANTIJURIDICO – INADMISIBILIDAD PROCESAL 245 Y SIGUIENTES DEL CPP.
Módulo 4. PRELIMINAR- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y PREPARACIÓN PARA EL JUICIO – AUTO APERTURA.
Módulo 5. JUICIO- EXAMEN Y CONTRAEXAMEN – INCIDENCIAS EN EL JUICIO: EJEMPLO SUMARIANTE EN REEMPLAZO DEL TESTIGO FALLECIDO
Módulo 6. CONGRUENCIA en las distintas etapas del proceso.


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1.
Tribunal: Juzg. Civ. y Com. 6a. Nom. Rosario
Autos: Muriado, Juan Gabriel c/ Francisco Pesado Castro S.A. y ot. s/ Demanda de Derecho de consumo

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Consumidor. CONTRATO DE AHORRO PREVIO. MEDIDAS CAUTELARES. Medida cautelar innovativa. REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora.

Reseña
Se ordena a una administradora de un plan de ahorro a readecuar el valor de las cuotas al mes de Diciembre de 2018.

Es conveniente el dictado de una medida cautelar innovativa tendiente a que la administradora readecúe el valor de las cuotas del plan de ahorro suscripto por el actor tomando como base el mes de diciembre de 2018,pues, de no acogerse la medida solicitada, se afectaría un gran porcentaje del salario del consumidor —quien afirma ser sostén del núcleo familiar— y se correría el riesgo de incumplimiento por su parte, con la eventual privación del bien al que tendría derecho el demandado, al menos en forma provisional.
Si bien el vínculo jurídico de las partes emerge de un contrato lícito —en el caso, suscribieron un contrato de ahorro previo—, los aumentos producidos en el valor del bien y en las cuotas correspondientes se constituyen en condiciones sobrevinientes y no previstas por el consumidor. Aun siendo cuidadoso y bien informado en la realización del negocio, difícilmente hubiera podido prever el aumento del bien en cuestión.
Los suscriptores de un contrato de ahorro previo son consumidores en los términos del art.1 de la ley 24.240, pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada.
La medida cautelar innovativa es aquella que se encuentra claramente encaminada a modificar o alterar el status quo, durante el lapso que demande la sustanciación del juicio.

2.
Tribunal: Juzg. Civ. y Com. 13a. Nom. Rosario
Autos: Forzani, Valeria y otros c/ Centro Educativo Latinoamericano y otros s/ Ley 24.240

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de servicios educativos privados. Contrato de servicios turísticos. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. DAÑO PUNITIVO.

Reseña
Responsabilidad de una empresa turística y de un establecimiento educativo por las lesiones sufridas por varios estudiantes menores de edad, al volcar un catamarán durante una excursión.

La empresa de turismo es responsable por el accidente sufrido por un contingente de estudiantes al volcar un catamarán, ya que incumplió con su obligación de seguridad, al subir a la embarcación más pasajeros que la capacidad permitida.
Una “ráfaga de viento” en una excursión en catamarán en un lago debe ser algo previsible o que puede preverse, debiendo el responsable de la misma adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que el viento dé vuelta la embarcación.
El colegio es responsable por la contratación de una empresa de turismo incursa en infracciones.
Tanto el contrato de servicios educativos privados como el contrato de servicios turísticos, quedan comprendidos por la legislación de defensa del consumidor.
Según las disposiciones del art. 1117 del Código Civil, los propietarios de establecimientos educativos son responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito, quedando de manifiesto que la responsabilidad es claramente objetiva.
No se requiere ningún tipo de experticia particular a efectos de contratar la prestación de servicios con un standard de seguridad mínimo, máxime cuando se trata de excursiones que involucran a menores de edad puestos bajo el cuidado de la escuela en el marco de un viaje de estudios.
Corresponde condenar a la empresa de servicios turísticos y al establecimiento educativo que la contrato una condena por daño punitivo, pues, al permitir que suban al catamarán —que terminó volcando— más pasajeros que la capacidad máxima permitida, su conducta aparece incursa en una notoria desaprensión en orden al resguardo de la integridad psico-física de los menores puestos a su cuidado.

3.
Tribunal: Cámara en lo Laboral de Rosario, Sala I
Autos: Rodríguez, Juan Carlos c/ Di Clerico, José Luis y otros s/ Sent. Accidente y/o enfermedad trabajo

ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD LABORAL. INDEMNIZACIÓN. Ingreso base mensual. INTERESES.

Reseña
A fin de calcular la indemnización por incapacidad laboral, se calcula el ingreso base mensual —IMBM— de conformidad con los recibos de haberes incorporados por el trabajador.

A efectos de la indemnización por incapacidad laboral, corresponde calcular el ingreso base mensual —IBM— según los recibos de haberes incorporados por el trabajador y no desconocidos por el empleador.
En aquellos casos en donde el trabajador siniestrado interpone una acción por reparación integral, el empleador es solidariamente responsable del accidente de trabajo.
Los jueces cuentan con la facultad inalienable, en caso de ausencia de tasa legal o convencional, para fijar la tasa de interés, de conformidad con lo establecido en el art. 622, del Código Civil.

4.
Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual 1a. Nominación
Autos: Miodonski, Rocío Marisol c/ Armandi, Walter Adrián s/ Daños y perjuicios

ACCIDENTES DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Responsabilidad por el riesgo de la cosa. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Culpa de la víctima. PRUEBA DE TESTIGOS.

Reseña
Se rechaza una demanda de daños originada en un accidente de tránsito, ya que se tiene por acreditada en mérito a la valoración de las pruebas de autos, que el hecho ocurrió por la conducta de la propia víctima quien no pudo evitar  embestir al vehículo de la demandada que se encontraba detenido.

Cuando un automóvil interviene en una colisión la determinación de  responsabilidad encuadra en el art. 1113 Código Civil —siempre que, el hecho haya sucedido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial—que consagra una presunción de  responsabilidad del propietario o guardián de la cosa por el riesgo creado. La  eximente de responsabilidad se funda en la causa generadora del daño o sea la  conducta de la víctima o de un tercero por quien no haya de responder en el  acaecimiento del hecho o la existencia de caso fortuito.
La valoración de la prueba testifical constituye una facultad propia de  los magistrados quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les  merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. Lo relevante es el  grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de  los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia,  requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la  idoneidad del declarante.

5.
Tribunal: Juzg. Civil y Comercial 14a. Nom. Rosario
Autos: Gaido, Mirtha Angélica c/ Giorgi Automotores S.A. y otros s/ Daños y perjuicios

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Producto defectuoso. Responsabilidad del fabricante. DEBER DE INFORMACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBA DE PERITOS. INDEMNIZACIÓN. Privación de uso. DAÑO MORAL.

Reseña
Responsabilidad del fabricante y del proveedor de un automotor dañado por el uso de un combustible no recomendado,  debido que la mera referencia en el manual de usuario a que el gasoil cumpliera con la especificación “EN 590” no resulta clara, veraz, suficiente ni compatible con  el deber de información que pesa sobre aquellos.

El art. 4 de la ley 24.240  exige que el proveedor suministre al consumidor en forma  cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y  servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, disposición que encuentra  su sustento en el art. 42 de la Constitución Nacional, norma que consagra entre los derechos  fundamentales de los consumidores el de acceder a una información adecuada y veraz. El proveedor debe autoinformarse, para después poder informar al consumidor.
El deber de información no basta con que sea cumplido  objetivamente, sino que el proveedor debe ponderar y considerar las particulares características y  condiciones del destinatario de su mensaje, a fin de que la información a la que se acceda  sea lo necesariamente clara, veraz y suficiente.
Según los arts. 5 y 6 de la LDC, las cosas y servicios deben ser suministrados o  prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no  presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios y  si los mismos pueden suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los  consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones  y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos;  entregándose un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de  la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento.
La obligación de informar y su aplicación agravada en el deber de advertencia debe expandirse más allá de la tutela de la integridad y seguridad del consumidor, abarcando otros bienes dignos de amparo como lo es, por ejemplo, la  defensa de su patrimonio a través de la protección de sus intereses económicos; si el  consumidor adquiere un bien con un determinado valor en el mercado, el proveedor  deberá instruirlo para que mantenga y preserve el bien en dicho valor, debiendo  advertirle los cuidados especiales que deberá llevar a cabo para evitar que el mismo se  deteriore o su valor se vea afectado.
La carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo debe valorarla  para fallar cuando no se encuentran pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben  fundar su decisión e, indirectamente, establece a cuál de las partes interesa acreditar tales  hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.
Si bien es verdad  que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es  menos en cuanto que el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del  campo del saber del perito y técnicamente ajena al hombre de derecho, que para desvirtuarlo es  imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir en forma determinante el  error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado.
No puede imputarse el incumplimiento del deber de información a quien prestó el servicio de garantía, pues no fue ni el proveedor ni el fabricante del producto adquirido por el consumidor.
En relación con la privación de uso del vehículo, la mera  indisponibilidad material y jurídica del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada,  configura por sí un daño indemnizable.
Respecto al rubro daño no patrimonial —moral—, si bien se ha afirmado que en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser  interpretado con criterio restrictivo, lo cierto es que también el Máximo Tribunal ha dicho que para acreditar tal daño no es necesaria la existencia de prueba directa, pudiendo  acreditárselo por medio de indicios que lleven a la convicción del juzgador acerca de su configuración.
Debe obtener una indemnización del daño moral el consumidor que sufrió fallas con su automotor 0km por usar un combustible no indicado para el vehículo, ya que la violación  del deber de información por parte del fabricante y del proveedor  debe haber generado no sólo una  sorpresa en la actora —en atención a la esperable profesionalidad del mismo— sino  también sinsabores, angustias, y frustraciones que superan las propias y corrientes del  mundo de los negocios.

6.
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Autos: Mutual de Emprend. Regionales c/ Rodríguez, Jorge Luis s/ Ejecutivo

JUICIO EJECUTIVO. TÍTULOS DE CRÉDITO. PAGARÉS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Operación de crédito para el consumo. COMPETENCIA.

Reseña
Si del pagaré que se pretende ejecutar, surge que la operación se trató de un crédito para el consumo, cabe aplicar la regla de competencia específica en esa materia que establece la competencia del juez del domicilio real del consumidor.

Si un juicio ejecutivo ha sido iniciado por una persona jurídica, es posible inferir a partir de la calidad de las partes, que el vínculo que subyace encuadra en una operación de crédito para consumo.
La regla de competencia específica referente a la protección del consumidor, establece que en cualquier litigio derivado de ese contrato, que garantiza una operación de crédito, debe entender el magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
La legislación consumerista expresamente declara la nulidad de cualquier pacto tendiente a desplazar la competencia, lo que se traduce en la posibilidad del que el juez declare su incompetencia de oficio.


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