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Institución Formadora de Mediación Nº 27. Resolución Nº 28 del Ministerio de Justicia y DD.HH. de Santa Fe

CURSOS JURIS 2019


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Martes 15/10. GABRIEL PALATNIK. DERECHO PROCESAL LABORAL. DESDE ENTREVISTA CLIENTE HASTA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
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2. DERECHO SUCESORIO PRÁCTICO
Miércoles 16, 23 y 30 de octubre, de 14 a 17 hs.
Dr. GERÓNIMO MARTÍNEZ

Temario:
1. Iniciación del juicio sucesorio: demanda. Competencia. Legitimación activa. Prueba. Acumulación de sucesiones. 2. Denuncia de bienes: presentación. 3. Inventario y avalúo de bienes: designación de perito. Presentación del inventario y avalúo. Impugnaciones. 4. Demanda de colación. 5. Demanda de reducción. 6. Partición: privada. Judicial. Nombramiento de perito. Conformación de hijuelas. Presentación de la cuenta particionaria. Inscripción en registros.
Costo: $ 2200 hasta en 12 cuotas.
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3. FILIACIÓN Y RESPONSABILIDAD PARENTAL
Jueves 24 de octubre y 7, 14 y 21 de noviembre, de 13.45 a 17.30 hs.
Dra. MARIANA DE LORENZI

Temario:
1. FILIACIÓN POR TRHA: Parte general. Cruces entre el CCCN y la ley 26.862 y su decreto reglamentario.
2. FILIACIÓN POR TRHA: Cuestiones pendientes. Figuras no reguladas. Gestación por sustitución y fecundación post mortem. Pluriparentalidades.
3. RESPONSABILIDAD PARENTAL: Titularidad, ejercicio y cuidado. Crisis de pareja. Delegación. Progenitores afines, adolescentes. Plan de parentalidad.
4. RESPONSABILIDAD PARENTAL: Deberes y derechos de los progenitores. Alimentos. Medidas para asegurar su cumplimiento. Fijación de residencia de hijos/as. Traslado inconsulto. mental como un derecho humano fundamental.
Costo: $ 2500 hasta en 12 cuotas.
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4. LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL
EN EL PROCESO PENAL DE SANTA FE

25, 28 y 31 de octubre, de 14 a 17 hs.
Dres. DARÍO PANGRAZI - SILVIA CASTELLI - MARCELO MARTÍNEZ

Temario:
Primera jornada:
 Los principios rectores en materia de personas con padecimientos mentales. La evolución internacional de los derechos fundamentales de las personas que discapacidad. Las miradas de las personas con padecimiento mental en los sistemas legales. La Ley Nacional de Salud Mental. Situaciones jurídicas que presenta el proceso penal frente a personas con padecimiento mentales. La capacidad procesal para esta en el proceso.
Segunda Jornada: La intervención jurisdiccional. Las medidas cautelares durante la investigación penal preparatoria o instrucción penal. Las medidas de seguridad como privación de derechos durante la investigación penal previa o instrucción. Las medidas de seguridad luego del juicio oral. La constitucionalidad de las medidas de seguridad en el derecho penal argentino. Los precedentes de la Corte Suprema de la Nación. La diferenciación entre la incapacidad procesal para estar en juicio inicial y el supuesto de inimputabilidad. El deber de la judicatura de diferenciar la defensa material y la defensa técnica.
Tercera jornada: El campo empírico y la actuaciones de los cuerpos interdisciplinarios y especializados en problemas de salud. Los dictámenes de los equipos especializados. Su proyección sobre las decisiones judiciales. La declaración de inimputabilidad como potestad de la judicatura. La mirada de los usuarios del sistema de salud en el proceso judicial. La salud mental como un derecho humano fundamental.
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EL EJE DE LA REFORMA PROCESAL LABORAL
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1.
Tribunal: Cámara de Apelación de CIrcuito Rosario
Autos: García, Gloria María c/Aguirre, Ricardo Miguel s/ Juicio desalojo

DESALOJO. Nulidad procesal. NOTIFICACIONES.

Reseña
La notificación de la demanda de desalojo es válida, dado que, si bien al letrado de la parte demandada no le llegó primigeniamente dicho instrumento, el mismo le fue  entregado dentro del término para contestar la demanda válidamente, y, además,  llevaba adjunta la copia de la demanda, razón por la cual no tuvo ningún  impedimento para ejercer temporáneamente el derecho de defensa.

Los incumplimientos formales son carentes de sustancia para fundar la nulidad del fallo. El impugnante debe precisar concretamente cuál es el perjuicio procesal que le han ocasionado los alegados  vicios de procedimiento.
En materia de nulidades rige el llamado “principio  de trascendencia”, que se traduce en la necesidad de que el nulidicente invoque y  demuestre que tal o cual vicio le produjo un perjuicio serio, que no puede ser  subsanado de otra forma que con la declaración de nulidad del acto viciado, ya  que no existe nulidad por la nulidad misma y para satisfacer pruritos formales.
No son nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesadoconocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde procede. Si el destinatario  pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad  específica y no hay motivo para declararla inválida.

2.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I
Autos: Horton, Miguel Ángel Ariel c/ Interpublic S.A. y otro s/ Despido

DESPIDO. Despido por justa causa. Pérdida de la confianza.  RECURSO DE APELACIÓN. Expresión de agravios. OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

Reseña
Se considera ajustado a derecho el despido por justa causa de un trabajador que, en un acto público ─pero no político─ burló, consciente y dolosamente a la investidura presidencial, generando una pérdida de la confianza del empleador susceptible de finalizar con el contrato de trabajo.

El insultar a la investidura presidencial no configura el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y es procedente que el empleador haya despedido al dependiente que lo hizo basado en la pérdida de la confianza. Qué tipo de fe se puede depositar en una persona que, a pesar de desempeñar un cargo jerárquico y ser un comunicador social, no puede controlar sus expresiones en un acto público donde concurre el presidente.
La ideología de un dependiente no debe constituir un obstáculo para su contratación ni puede justificar su despido: debe existir mutuo respeto entre las partes de la relación de trabajo pero, así como el dependiente no puede ser atacado por su ideología, tampoco es aceptable que el empleador sea combatido por la propia o sometido a desplantes de sus subordinados que pueden comprometer sus intereses personales.
Si el trabajador, en razón de su ideología, perturba el normal funcionamiento del establecimiento o bien, en su interior, en horas de trabajo, realiza actos de proselitismo, puede ser legítimamente sancionado sin que ello implique un accionar discriminatorio por parte del empleador.
La objeción de conciencia cosiste en el derecho a no cumplir una norma u orden de autoridad que violente las convicciones íntimas de los sujetos, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común.
La expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios.
La libertad de expresión comprende tanto el derecho de cada individuo a expresar su pensamiento y a difundirlo a través de cualquier medio apropiado, como el derecho colectivo a recibir todo tipo de información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (del voto de la Dra. Hockl).
La pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto en que se produce genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo (del voto de la DRa.Hockl).

3.
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Autos: Gómez, Alcides Antonio c/ Fantín, Florentino y/u otros y/o QRJR s/Pobreza - Daños y perjuicios

ACCIDENTES DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. DAÑO MORAL.

Reseña
Responsabilidad del dueño de un automotor estacionado en forma oblicua y en contramano obstruyendo el 75% del sentido de circulación de los transeúntes que vienen por su mano.

De acuerdo a lo establecido por el art. 1113 del Código Civil, cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio. El damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando  la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio.
La detención irregular sobre la calzada está prohibida y por tanto es generadora de responsabilidad a título subjetivo.
La indemnización del daño moral procura afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona.

4.
Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual
Autos: Datri, Claudia Marcela c/ Are, Jose Luis y otros S/ Daños y Perjuicios

PREJUDICIALIDAD PENAL. RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos. Deber de vigilancia. PÉRDIDA DE CHANCE. DAÑO MORAL.

Reseña
Se hace lugar a una demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un menor fallecido en manos de otro, contra sus progenitores, toda vez que el deber de vigilancia de los accionados no ha sido suficiente; más cuando conocían que su conducta era desordenada y violenta.

El deber de vigilancia se define como todas aquellas actitudes de los padres hacia sus hijos menores, tendientes a moldear su carácter y convertirlos en personas de elevada moral y conducta. Si bien no se pueden establecer pautas rígidas a la hora de apreciar la responsabilidad de los padres respecto de sus hijos menores, tanto cuando su hijo menor es el agente del daño, como cuando es la víctima, fallará el deber de vigilancia, en otras la educación recibida, pero lo cierto es que el padre responderá siempre por el solo hecho de ser tal. Su responsabilidad reposa en el fundamento de los deberes emergentes del recto ejercicio de la patria potestad. Los progenitores se eximirán de responsabilidad si prueban que no pudieron impedir el daño  con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner. De todas maneras, este tipo de la responsabilidad tiende a objetivarse, interpretando las eximentes con criterio restrictivo.
Los padres no pueden eximirse de responsabilidad cuando conociendo que su hijo era portador de una conducta desordenada, agresiva y violenta, no hicieron lo suficiente para encauzarlo, mediante los tratamientos necesarios.
El cuidado y vigilancia que los progenitores deben observar sobre sus hijos menores de edad, los hace cargar con la responsabilidad que su falta de custodia provoque.
La muerte de un hijo genera en sus padres la pérdida de la chance de ser asistidos económicamente por aquel, aun cuando no se sepa en qué medida. La ley ha pretendido otorgar una reparación proporcionada a  la pérdida sufrida, pero tampoco se basa exclusivamente en las ganancias  dejadas de percibir, debiendo primar la prudencia de los jueces en la fijación del  resarcimiento.
Corresponde indemnizar el daño moral padecido por los padres de un menor fallecido, pues no puede dudarse que ello ha  comprometido sus afecciones más íntimas. En cuanto a su quantum, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. Se debe ponderar el dolor, frustración y angustia que el evento  produjo y continuará produciendo en la esfera íntima de los reclamantes, para luego  transformarlo en una reparación en dinero que compense de alguna forma los trastornos padecidos.
De acuerdo al art. 1776 del Código Civil y Comercial, la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. No se podrá contestar en el juicio civil  la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del  condenado. No obstante, nada impide alegar en el juicio civil la concurrencia de culpas o responsabilidad de la víctima o de un tercero, dado que las culpas no se compensan en materia penal pero sí en el derecho  civil.   
Los padres no son responsables civilmente por el hecho de sus hijos, si no se hallaban en condiciones de poder impedir sus acciones, al cual, no obstante, educaron con la misma dedicación que a los restantes (del voto en disidencia del Dr. Rubino.)

5.
Tribunal: Juzg. 1a. instancia Civil y Comercial de Rosario, 3a. Nominación
Autos: Todisco, Adriana Victoria c/Brancatelli, Claudio Alberto y otros s/Nulidad

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. VICIOS DEL ACTO JURÍDICO. LESIÓN. Lesión subjetiva. Lesión objetiva. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. SIMULACIÓN. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.

Reseña
Se admite un pedido de nulidad de una compraventa inmobiliaria, porque, si bien no se comprobó que la otorgante se encontrara -al momento de celebrar el acto  cuestionado- en una situación de inferioridad, ya sea por debilidad psíquica, necesidad o inexperiencia, lo cierto es que la desproporción de las prestaciones, es evidente y sin causa justificada.

La lesión no implica un hacer doloso del sujeto acusado, sino un  aprovechamiento de ciertas circunstancias particulares de su contraparte sinuna necesidad especial de maquinación, de aserción de lo falso o de las demás  formas típicas del dolo. 
Quien pretende la nulidad de un acto jurídico fundándose en el vicio de lesión debe  del demostrar que hay o hubo desproporción  entre las prestaciones, que las mismas son injustificadas y que esas  desproporciones o ventajas patrimoniales injustificadas se debieron al  aprovechamiento de ciertas circunstancias particulares.
La interpretación de un acto jurídico requiere considerar los comportamientos de las  partes y los negocios jurídicos anteriores, contemporáneos, o posteriores a  la celebración del contrato.
La simulación es admitida en general por prueba  indiciaria o circunstancias que permiten suponerla.
Aun cuando un acto jurídico sea anulado, esa nulidad no alcanza a terceros adquirentes de buena fe.

6.
Tribunal: Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Autos: Guglielmone Beltramino, Silvana c/ Monroe Americana S.A. s/ Cobro de pesos - Laboral

DESPIDO. Despido indirecto. Injuria laboral. ENFERMEDAD INCULPABLE. LICENCIA POR ENFERMEDAD.

Reseña
La intimación a un trabajador a retomar tareas, cuando goza de una licencia por enfermedad, constituye una injuria laboral de entidad tal, para que aquel se considere despedido.

Aun cuando el certificado médico no indique guardar reposo laboral, no es menos cierto que una interpretación de buena fe permite asegurar que su presentación se realiza a los fines de justificar inasistencias o eventualmente solicitar la asignación de tareas diferentes.
Resulta exorbitante entender que el empleador tiene facultades para dar primacía a lo informado por su servicio médico, en oposición a lo dictaminado por el médico del empleado.
Sumarios extraídos de www.editorialjuris.com Juris online. Jurisprudencia rosarina.

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